Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 82/2017)

Sentido del fallo15/05/2018 “PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 82/2017 se refiere, suscitada entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, al resolver la Queja 7/2017 y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver la Queja 26/2014. TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria. CUARTO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo”.
Fecha15 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 7/2017)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: QUEJA 26/2014)
Número de expediente82/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2017

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ


S U M A R I O


El tres de marzo de dos mil diecisiete los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver el recurso de queja 7/2017, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones al resolver la queja 26/2014. El primero de los tribunales sostuvo que es indispensable la exhibición del cuestionario original sobre el cual versará la prueba pericial, de lo contrario es válido su desechamiento. En cambio, el segundo de los tribunales sostuvo que en caso de omitir presentar el cuestionario respectivo, deberá requerirse al oferente de la prueba pericial para que subsane esa omisión y, solo en caso de no cumplir tal requerimiento, se tendría por no ofrecida.


C U E S T I O N A R I O


¿Cómo debe proceder la autoridad de control de regularidad constitucional en los juicios de amparo indirecto cuando al ofrecer la prueba pericial el oferente no exhibe el cuestionario para los peritos sobre el cual versará la prueba?


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de mayo de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 82/2017, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito.

I. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el tribunal que integran, al resolver el recurso de queja 7/2017, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones al resolver la queja 26/2014, de la que surgió la tesis aislada de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO RELATIVO CUANDO LA OFRECIDA FUE ANUNCIADA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, DA LUGAR A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE SU PRESENTACIÓN”.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de trece de marzo de dos mil diecisiete, donde se dijo que la aparente contradicción se genera porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, al resolver la queja 7/2017, sostuvo que es indispensable la exhibición del original del cuestionario sobre el cual versará la prueba pericial, al momento de su ofrecimiento, ya que es un requisito contemplado en el artículo 119 de la Ley de Amparo, por lo que de no exhibirse es válido su desechamiento. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver la queja 26/2014, de la que derivó la tesis I.2o.A.E.3 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, Libro 8, julio de 2014, Tomo II, página 1232, con número de registro 2007040, de rubro: PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO RELATIVO CUANDO LA OFRECIDA FUE ANUNCIADA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, DA LUGAR A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE SU PRESENTACIÓN.”, en la que sostuvo que la regla prevista en el párrafo sexto del artículo 119 de la Ley de Amparo, de que deberá requerirse al oferente de la prueba pericial la presentación de las copias del cuestionario relativo cuando no las exhiba total o parcialmente, debe observarse también ante la falta de exhibición del cuestionario, cuando la prueba ofrecida fue anunciada dentro del plazo legal, y no desecharla; pues esta interpretación resulta acorde con los principios pro persona –porque favorece el pleno ejercicio del derecho al debido proceso legal- y de progresividad – porque hace extensiva a este supuesto una regla más favorable.


  1. Asimismo, se solicitó al segundo de los tribunales contendientes la versión digitalizada o la copia certificada de las ejecutorias en que sostuvo su criterio, así como el informe de si éste se encuentra vigente o las causas para tenerlo por superado o abandonado. Por otra parte, considerando que el punto de contradicción está relacionado con la materia de la contradicción de tesis 428/2016, de la competencia del Tribunal Pleno, cuyo conocimiento comprendió al Ministro José Ramón C.D., se ordenó turnarla al propio Ministro.


  1. Una vez que el tribunal federal requerido remitió la versión digital de la resolución involucrada en la denuncia de contradicción, por proveído de tres de abril de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrado el expediente y ordenó el envío de los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos.

III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, porque fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito.

IV. EXISTENCIA


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que2:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito resolvió la queja 7/2017, cuyo asunto tiene las siguientes características:


  1. El dos de diciembre de dos mil dieciséis, Ana Luisa Ontiveros López, por propio derecho y en representación de otros, presentó demanda de amparo, señalando como autoridad responsable a la Junta Especial número uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tijuana, Baja California, así mismo señaló como actos reclamados: a) La falta de llamamiento a juicio en el juicio laboral...

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