Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2015)

Sentido del fallo11/04/2016 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, publicada en el periódico oficial de la entidad el once de abril de dos mil quince, en la inteligencia de que esta declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.”
Fecha11 Abril 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente29/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2015

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2015.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

secretario: A.V.A..


VO. BO.

MINISTRA:


Ciudad de México, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil dieciséis.


COTEJÓ


VISTOS Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, publicada en el periódico oficial de la entidad el once de abril de dos mil quince, cuyo tenor es el siguiente:


Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:


[…]


VI Procedimiento Penal: las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;”


Artículo 24. Las decisiones de la Unidad Administrativa que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de protección permanentes, deberán ser notificadas a la Persona Protegida quien las podrá impugnar ante el J. de control dentro de los diez días posteriores a que sea notificada de dicha resolución. En estos casos, el J. de control convocará a una audiencia, dentro del término de tres días, para decidir en definitiva, citando a las partes interesadas, que en caso de no comparecer a pesar de haber sido debidamente citadas, el J. de control declarará sin materia la impugnación.


La resolución que el J. de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.


Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la autoridad jurisdiccional.”


Artículo 25. La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada.”


SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la M.M.B.L.R. quien, en su carácter de instructora, por auto de la misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Zacatecas para que rindieran sus informes respectivos.


TERCERO. Contestación de la demanda. En acuerdo de tres de junio de dos mil quince, la Ministra Instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Zacatecas, respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en dicho proveído puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


CUARTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de veintitrés de junio de dos mil quince se cerró la instrucción de este asunto a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


La Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el once de abril de dos mil quince. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del doce de abril al once de mayo de dos mil quince, por lo que si el seis de mayo se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, resulta oportuna su presentación.


TERCERO. Legitimación. En el caso, suscribe la demanda A.G.G., en su carácter de Procuradora General de la República, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Presidente de la República1.


Dicha funcionaria está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General, en contra de leyes de carácter estatal, supuesto normativo que se actualiza toda vez que en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, por considerar que vulneran derechos fundamentales.


CUARTO. Causas de improcedencia. Dado que no se hicieron valer causas de improcedencia ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que pueda actualizarse alguna, lo que procede es abordar los planteamientos de fondo.


QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito presentado por la accionante, se advierte que alega la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, por transgredir los artículos 14, 16, 73, fracción XXI, inciso c) y 133 de la Constitución Federal, en virtud de que el Congreso del Estado de Zacatecas excedió su marco competencial al legislar en una materia respecto de la cual no está facultado, como es la relativa al procedimiento penal acusatorio.


Este Tribunal Pleno considera que es esencialmente fundado el concepto de invalidez planteado, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad número 12/2014, en sesión de siete de julio de dos mil quince2 estableció lo siguiente:


[…]


El artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional establece lo siguiente:


Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


[…]


XXI.- Para expedir:

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.


[…]’.


De conformidad con este precepto, cuyo actual contenido se introdujo a la Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión será competente para expedir la Legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.


La citada reforma constitucional tiene como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo:


Dictamen de la Cámara de Senadores (origen):

(Se transcribe)


Dictamen de la Cámara de Diputados (revisora):


b) Materia procesal penal y la facultad del Congreso

En el inciso ‘c’, se establece lo trascendental de esta reforma, dado que ahí se le otorgan las facultades para legislar en materia procesal penal unificada para toda la república.

En este rubro, es necesario mencionar que desde hace varias décadas prevaleció el sistema penal inquisitorio en nuestro país, durante la vigencia del mismo, se llegaron a presentar dentro de la práctica diversas percepciones que fueron deteriorando este sistema.

Es por ello, que el año del 2010, se transformó el sistema inquisitorio a un sistema acusatorio basado en los principios de oralidad, debido proceso, inmediatez, publicidad entre otros, así a través de ello, se busca el perfeccionamiento del control constitucional ante la problemática penal, pretendiendo eliminar pésimas prácticas y con el objetivo (sic) la pretensión primordial de lograr un verdadero respeto de los Derechos Humanos que nuestra Carta Magna establece.

Contar con un sistema procesal penal que dé certidumbre, eficacia y transparencia, es la pretensión de cada uno de los legisladores que integramos esta Comisión, cuya finalidad es dotar a...

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