Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1265/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 289/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 288/2016)))
Número de expediente1265/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aRectángulo 1 mparo directo en revisión 1265/2017

amparo DIRECTO en revisión 1265/2017.

quejosO: ENOCH GARCÍA MORALES.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1265/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,



R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de octubre de dos mil quince1, ante la Oficialía de Partes Común 11 para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Enoch García Morales, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


O..


  • Magistrados de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Ejecutora.


  • Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal.


Acto Reclamado:


  • La sentencia definitiva de diecisiete septiembre de dos mil quince, dictada en el toca de apelación **********, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.C. **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente por auto de quince de abril de dos mil dieciséis, ordenó su registro bajo el número **********; recibió el informe justificado de la autoridad responsable y sus anexos; tuvo como autoridades responsables a la Segunda Sala Civil y a la Juez Cuadragésimo Quinto Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y se reservó proveer respecto de la demanda, hasta en tanto se resolviera el recurso de inconformidad interpuesto por Enoch García Morales, en contra de la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo precedente.2


Por auto de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, se admitió la demanda de amparo; se ordenó notificar a las partes para que en el plazo de quince días presentaran sus alegatos y en su caso, la parte legitimada promoviera amparo adhesivo; asimismo, se indicó que ante la estrecha relación entre este expediente y el diverso juicio de amparo D.C. **********, promovido por la aquí tercera interesada, se turnaran de manera conjunta para el dictado de la resolución respectiva; se ordenó comunicar lo anterior tanto al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, como a la tercera interesada.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, Enoch García Morales, por su propio derecho, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.5


Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por recibido por el escrito de agravios antes precisado, sin embargo, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 88, primer párrafo de la Ley de A., ordenó requerir al promovente, para que en el término de tres días, transcribiera textualmente la parte de la sentencia que contuviera un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o estableciera la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por no interpuesto el recurso de revisión6.


Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete, Enoch García Morales, desahogó el requerimiento antes precisado, asimismo, realizó la ampliación de sus agravios.7


Por auto de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el presente medio de defensa y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dos de marzo de dos mil diecisiete9, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1265/2017, y lo admitió a trámite, al considerar que de un análisis inicial, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento realizó la interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema: “Preclusión en amparo directo. Análisis sobre si precluye el derecho a alegar las violaciones de fondo en el dictado de la sentencia en un nuevo amparo, cuando no se hicieron valer en un amparo adhesivo previo”.


A. a ello, se señaló que se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el propio artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, toda vez que el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de criterio sostenido en la tesis número 1a. CCII/2016 (10a.) de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL RECLAMO DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA NO PRECLUYE SI NO FUERON HECHAS VALER EN UN AMPARO ADHESIVO PREVIO, POR EL HECHO DE HABER OBTENIDO SENTENCIA FAVORABLE.”; asimismo se señaló que la eventual resolución de fondo de este recurso contribuiría a integrar jurisprudencia sobre este problema de interpretación constitucional que, además, incide en el derecho de acceso a la justicia.


Por otra parte, en el proveído de mérito se determinó desechar por extemporánea la ampliación de los agravios que hizo valer el hoy recurrente.10


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable y se dispuso turnar el expediente para su estudio al M.J.M.P.R., ordenando su radicación en la Sala de su adscripción.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, dispuso el avocamiento del asunto, así como su devolución a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución11.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que aparentemente se efectúo la interpretación implícita del artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la preclusión de las violaciones cometidas en el dictado de la sentencia; por último, su resolución no requiere la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A. aplicable12, en atención a lo siguiente:



  1. La sentencia recurrida se notificó por lista, el jueves veintiséis de enero de dos mil diecisiete13, según lo establecido en el artículo 26, fracción III, y 29 de la Ley de A..

  2. La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, el viernes veintisiete de enero de dos mil diecisiete, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley...

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