Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1198/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1782/2014))
Número de expediente1198/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1198/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1198/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1782/2014

tercero interesado y recurrente: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL


PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete


Vo.Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil catorce en la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, G.V.H., por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de quince de abril de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente 471/2012.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social, parte demandada en el juicio laboral.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda y ordenó su registro bajo el expediente 1782/2014. Asimismo, ordenó notificar por lista, al instituto tercero interesado, de la admisión de la demanda.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de quince de mayo de dos mil quince, el tribunal colegiado emitió sentencia en la que resolvió conceder a la quejosa el amparo solicitado.


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento de la sentencia protectora. En cumplimiento al fallo protector, mediante acuerdo de uno de junio de dos mil quince, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado1 y en diverso acuerdo de seis de agosto de dos mil quince, en reposición del procedimiento, admitió diversas documentales de la parte actora y señaló fecha para el desahogo del cotejo ofrecido.2


Seguida la secuela procesal correspondiente, el diez de mayo de dos mil dieciséis, la junta responsable emitió un nuevo laudo.3


Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el presidente del tribunal colegiado dio vista a la quejosa con el laudo emitido por la autoridad responsable, por el término de diez días, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.4


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Sin que fuera desahogada la vista por la quejosa, mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.5


QUINTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Instituto Mexicano del Seguro Social, tercero interesado en el juicio de amparo directo, interpuso recurso de inconformidad.


Por auto de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso, ordenó registrarlo bajo el número de expediente 1198/2016 y remitirlo al Ministro J. Fernando Franco González Salas, de conformidad con el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


Finalmente, mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para su resolución, una vez que se remitiera a la Suprema Corte el expediente del juicio de origen.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad.6


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad es oportuno7 y fue presentado por parte legítima.8


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes del caso:


1. Mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil doce en la oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Gloria Velázquez Hernández demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social las siguientes prestaciones:


  • Reconocimiento de que presenta padecimientos de orden profesional que le producen incapacidad permanente, parcial o total.


  • Otorgamiento y pago de pensión por riesgo de trabajo.


  • Otorgamiento de los incrementos porcentuales que se den a los trabajadores en activo del instituto, aplicables a las pensiones otorgadas.


  • Pago de aguinaldo mensual y anual.


  • Pago de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de valuación determinada en su conjunto de los padecimientos que produzcan incapacidad permanente, total o parcial, a 1095 días de salario diario integrado y 50 días de salario diario integrado por cada año de servicios o fracción, con fundamento en la cláusula 89 del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto y sus trabajadores (vigente de dos mil siete a dos mil nueve).


  • Otorgamiento de prestaciones en especie.


  • Inclusión a la nómina de pensionados.


2. Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil doce, la demanda fue radicada en la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el expediente 471/2012.9


3. Seguida la secuela procesal correspondiente, el quince de abril de dos mil catorce, la junta laboral emitió laudo bajo los resolutivos siguientes:10


PRIMERO.- Ha sido procedente el presente juicio, en el cual la parte actora no acreditó en parte los extremos de la acción ejercida y la demandada justificó sus excepciones y defensas.


SEGUNDO.- Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar y pagar a la actora G.V.H., pensión por incapacidad permanente total o parcial, así como de todas y cada una de las demás prestaciones que le fueron demandadas en el presente juicio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.


Tercero.- N. personalmente a las partes, cúmplase y en su oportunidad archivarse el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”

Cabe destacar que las consideraciones substanciales del fallo, fueron las siguientes:


  • Señaló que la litis a dilucidar era determinar si la actora tenía derecho al pago de las prestaciones reclamadas por padecimientos de orden profesional que le generan incapacidad total y permanente, a las prestaciones accesorias y al pago de las diferencias en la cuantía de su pensión; o si las prestaciones eran improcedentes porque el padecimiento no era de orden profesional y porque desde el uno de abril de dos mil ocho la accionante percibía pensión por jubilación.


  • Sostuvo que las documentales ofrecidas por la actora resultaban insuficientes para acreditar la profesionalidad de sus padecimientos, pues eran copias simples y no había en autos medio de perfeccionamiento, por lo que no les otorgó valor probatorio.


  • En atención al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, consideró procedente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones demandadas, diversas al otorgamiento de la pensión, con exigibilidad anterior en más de un año a la presentación de la demanda, entre ellas, el derecho al pago de la indemnización proporcional, reclamado con fundamento en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo.


  • Respecto a la procedencia de la pensión solicitada, precisó que el dictamen del perito médico ofrecido por la actora era insuficiente para acreditar que el padecimiento osteoartrosis lumbar era de orden profesional, pues no correspondía a los factores que producían las enfermedades numeradas en el punto 144 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo ni se acreditó alguna deformación y que tampoco era aplicable el punto 401 del artículo 514 (secuelas por traumatismos en columna vertebral), ya que no existía traumatismo alguno.


  • Además, precisó que los dictámenes del perito médico y del perito en materia de seguridad e higiene industrial no acreditaron la relación entre su trabajo y el padecimiento complejo cutáneo vascular de pierna, pues no demostraron de manera fehaciente que la actora hubiese estado de manera continua y constante en posición de pie prolongada o en...

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