Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1251/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 110/2015))
Número de expediente1251/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1251/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES

I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. [11]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1251/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

QUEJOSO: **********.






PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARiA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de febrero de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad del C., C., **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de seis de junio de ese año, dictado en el expediente laboral ********** del índice de la referida Junta laboral.


Mediante acuerdo de cinco de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito admitió a trámite la demanda registrándola bajo el juicio de amparo directo número **********. En el mismo proveído se hizo mención de que el asunto se encontraba relacionado con el diverso juicio de amparo directo **********, promovido por las tercero interesadas **********.


Agotados los trámites de ley, en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente al juicio de amparo **********, en la que determinó conceder el amparo a la parte quejosa ********** para los efectos siguientes:


En ese orden de ideas, lo procedente es conceder la protección constitucional a fin de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado; y dicte uno nuevo en el que luego de reiterar las consideraciones que no son motivo de concesión del amparo y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, proceda al cálculo del salario base de condena que incluye el pago de salarios caídos, pero partiendo del salario integrado que se obtenga de los recibos de pago exhibidos por la parte actora, es decir, el total de percepciones entre los días que comprenda el periodo.



En la misma ejecutoria se expuso la consideración siguiente:


En cuanto al reclamo que se hace en relación a la condena de prima de antigüedad, en el aspecto de que se ordenó para su cuantificación la vía incidental, no se hace mayor pronunciamiento porque en la ejecutora del día de hoy emitida en expediente vinculado **********, se ha otorgado a la patronal el amparo respecto cuestiones de congruencia que inciden en esa figura de antigüedad, de modo tal, que se pronunciara de nueva cuenta y por ende abordará si es posible o no la cuantificación en el propio laudo.”



SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito, la Junta responsable, vía oficio, remitió copia certificada del nuevo laudo de once de abril de dos mil dieciséis, con el que se ordenó dar vista a las partes y mediante proveído de once de mayo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado del conocimiento determinó que existía imposibilidad para calificar el cumplimiento y requirió a la Junta responsable para que corrigiera el defecto en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio número ********** la Junta responsable remitió copia certificada del nuevo laudo de siete de junio de dos mil dieciséis, del que se desprende que se precisó lo siguiente:


RESULTANDO


I. Con fecha 6 de junio del 2014, esta Junta Especial dictó laudo (…).


II. Inconforme el actor **********, interpuso demanda de garantías en contra del laudo de fecha 6 de junio de 2014, la cual el día 2 de marzo de 2016, fue resuelta por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de C., C.. Bajo el A.D. **********. Cuyo punto resolutivo a la letra dice: ‘PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el laudo pronunciado el 6 de junio de 2014 (…)”.


III. Inconforme la empresa (sic) **********, por conducto de su apoderada legal, interpusieron demanda de garantías en contra del laudo de fecha 6 de junio de 2014, la cual el día 2 de marzo de 2016, fue resuelta por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de C., C.. Bajo el A.D. **********, relacionado con el A.D. **********. Cuyo punto resolutivo a la letra dice: ‘PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el laudo pronunciado el 6 de junio de 2014, emitido por la Junta Especial Número 52 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del Estado de C., en la reclamación laboral **********, para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado; y dicte uno nuevo en el que luego de reiterar las consideraciones que no son motivo de concesión del amparo y los lineamientos de esta ejecutoria; por una parte, integre en el análisis de la litis para determinar con plenitud de jurisdicción, si se actualiza o no la figura de sustitución patronal; y por otra, prescinda de considerar que el pago de la prima de antigüedad es hasta el 6 de enero de 2012.’


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Junta Especial Número Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para cumplimentar las ejecutorias pronunciadas en materia laboral por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de San Francisco C., C., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.”


Por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a las partes con la documental antes reseñada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y hecho lo anterior, mediante resolución de seis de julio siguiente, se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el quejoso mediante el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Previo desahogo del requerimiento formulado al Tribunal Colegiado del conocimiento, en proveído de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1251/2016; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia.


CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el quejoso **********, cuya personalidad se encuentra plenamente reconocida en el juicio de amparo directo **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada por lista al quejoso el siete de julio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes once de julio al viernes doce de agosto de dos mil dieciséis.1

Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, el lunes uno de agosto de la presente anualidad, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. ...

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