Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2010 )

Sentido del fallo EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha26 Enero 2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.-158/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.-23/2010)
Número de expediente 429/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2010.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAs PENAL Y ADMINISTRaTIVA DEL QUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.


HIZO SUYO EL ASUNTO:

ministro José Fernando Franco González Salas


SECRETARIa: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil once.

Vo. Bo.:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio **********, de once de noviembre de dos mil diez, recibido el treinta de noviembre siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito remitió testimonio de la resolución dictada el cuatro de noviembre de dos mil diez por el citado Tribunal Colegiado de Circuito en la revisión fiscal **********, en cuyo punto segundo resolutivo fue denunciada la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal Colegiado de Circuito al resolver la referida revisión fiscal y el sostenido en la diversa revisión fiscal **********, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en sesión de tres de mayo de dos mil diez.


SEGUNDO. Con oficio número SSGA-IX-44425/2010 de primero de diciembre de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, debido a que las resoluciones dictadas en los expedientes materia de la posible contradicción de tesis, son de naturaleza administrativa, por lo que remitió los autos a esta Segunda Sala.


TERCERO. Por auto de seis de diciembre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió y registró el expediente de contradicción de tesis con el número 429/2010 y, solicitó a los Presidentes del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, copias certificadas de los escritos de agravios que dieron origen a los asuntos de sus índices, así como de la sentencia dictada en la revisión fiscal ********** y la remisión del disquete que las contuviera o en su caso que manifestaran el impedimento para ello.


CUARTO. Previa integración del expediente, por auto de cinco de enero de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declaró competente para conocer de la posible contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que expusiera su parecer, y turnó los autos a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción, por oficio de veinticinco de enero de dos mil once formuló el pedimento **********, en el sentido de que la contradicción de tesis que se analiza resulta improcedente, en atención a que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el planteamiento substancial en las contradicciones de tesis 114/2005 y 44/2010, de donde emanaron las jurisprudencias 2ª/J.115/2005 y 2ª./J. 44/2010, y en caso de que esta Segunda Sala considere sí existe la contradicción de criterios, debe prevalecer el que sostiene que es necesario citar el último párrafo, del artículo 48, del Código Fiscal de la Federación cuando la autoridad hace una solicitud de documentos relacionados con los estados de cuenta bancarios del contribuyente.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el **********, la revisión fiscal **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


QUINTO. Los agravios expuestos son inoperantes en parte e infundados en otra, en virtud de las siguientes consideraciones: (…) --- En otro contexto, la recurrente aduce que la sentencia recurrida es ilegal, porque el último párrafo del artículo 48, del Código Fiscal de la Federación solamente aclara que se considerará como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente; es decir, dicho párrafo sólo amplía lo dispuesto en el primero de ellos, pero no establece la competencia de la autoridad. --- La autoridad inconforme agrega que en la solicitud de información, datos y documentos se fundó debidamente la competencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal de **********, pues se citaron los artículos 42, párrafo primero, fracción II, antepenúltimo párrafo, 48, fracciones I, II, y III, del Código Fiscal de la Federación; artículos 2º, párrafos primero y tercero, 9º, último párrafo, 18, párrafo primero, apartado A, fracción II y párrafo penúltimo, 16, fracciones VIII y XI, y párrafos segundo y penúltimo, 37, párrafo primero, apartado A, fracción XLVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado el seis de junio de dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación. --- Los argumentos planteados son infundados, pues para considerar debidamente fundada la competencia material para requerir estados de cuenta bancarios debió citarse, en la solicitud de información y documentación, el artículo 48, último párrafo, del código tributario. --- En efecto, la resolución determinante del crédito fiscal impugnado proviene de la resolución contenida en el oficio (…) de tres de septiembre de dos mil siete, mediante el cual el Administrador Local de Auditoría Fiscal de **********, requirió al contribuyente (…) los datos y documentos que en el propio oficio se indican, entre ellos los estados de cuenta bancarios. --- Esto es, la resolución liquidatoria impugnada proviene del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, específicamente de la denominada revisión de gabinete, prevista en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; procedimiento de fiscalización, que se encuentra regulado expresamente en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación. --- Ahora bien, el citado artículo 48, párrafo primero, establece que las autoridades fiscales estarán facultadas para solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o para pedirles la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria; lo anterior se encuentra relacionado con lo dispuesto en el último párrafo del mismo precepto, que establece con claridad que para los efectos del primer párrafo de ese artículo, se considerará como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. --- Para mayor precisión se transcribe la parte relativa del precepto legal en cuestión: --- ‘ARTÍCULO 48. (Se transcribe).’ --- En ese contexto, en el párrafo primero en relación con el último del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, se establece la facultad de la autoridad fiscal para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o para pedirles la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, debiéndose considerar como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. --- Dicho de otra manera, el último párrafo del artículo 48, del Código Fiscal de la Federación, relacionado con el párrafo primero de ese precepto fijan la competencia material de la autoridad fiscal para requerir del contribuyente la exhibición de...

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