Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2009 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 49/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL, REMÍTANSE LOS AUTOS AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Número de expediente 49/2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN A.R. 34/2009 Y/O A.R. 49/2009), JUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 648/2008-4A)
Fecha22 Abril 2009
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor PRIMERA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 136/2008

CONFLICTO COMPETENCIAL 49/2009.

conflicto COMPETENCIAl 49/2009.

SUSCITADo entre EL tercero Y segundo TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO segundo CIRCUITO.


PONENTE: ministro S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil nueve.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Los Mochis, Sinaloa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Sala Unitaria de Circuito Zona Norte dependiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de catorce de agosto de dos mil ocho, en la cual se confirmó el auto de diez de marzo del mismo año.


La parte quejosa estableció como garantías violadas las contenidas en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicada a **********; expresó los antecedentes del caso, así como los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil ocho, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, admitió y registró la demanda de amparo con el número 648/2008-4A; sin haber formado el incidente de suspensión por no haber sido solicitado; emplazó a la tercero perjudicada; requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados; y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional (fojas 40 y 41 del juicio de amparo).


Una vez seguidos los trámites legales, el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado de Distrito del conocimiento celebró audiencia constitucional, que terminó de engrosar el doce de diciembre del mismo año, en la que determinó negar el amparo solicitado (fojas 944 a 962 ídem).


TERCERO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, el cual fue remitido por el Juzgado de Distrito del conocimiento al Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en turno, para su substanciación (fojas 22 a 43 de cuaderno de revisión).


CUARTO. Por auto de diecinueve de enero de dos mil nueve, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, ordenó formar y registrar el asunto con el número 34/2009. Posteriormente por proveído de veintisiete de enero de dos mil nueve, consideró que carecía de competencia legal para conocer y resolver del recurso de revisión interpuesto, por lo que ordenó remitir los autos al Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito; dicho escrito en lo conducente dice:


“… se considera que debe conocer y resolver del presente recurso de revisión, interpuesto por la parte quejosa **********, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, en el juicio de amparo indirecto 648/2008, el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, porque dicho órgano jurisdiccional tuvo conocimiento previo, discutió y resolvió el amparo en revisión 108/2007, interpuesto por la quejosa ********** y la parte tercero perjudicada **********, contra la sentencia de quince de febrero de dos mil siete, emitida por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, en el juicio de amparo 768/2006, ya que, como se precisó precedentemente, ambos asuntos derivan del mismo juicio de origen (juicio sumario civil de desahucio 690/2006, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Ahome, residente en Los Mochis, Sinaloa).- - - Bajo ese tenor, a fin de cumplir con el principio de seguridad jurídica ante la diversidad de criterios que prevalecen en los Tribunales Colegiados y evitar sentencias contradictorias en asuntos relacionados que derivan de un mismo expediente, es por lo que se estima que la competencia para conocer del presente asunto, debe recaer en aquel órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió del primer recurso, donde existió un pronunciamiento previo del asunto, pues con ello, se da seguridad jurídica a las partes, dado que el órgano jurisdiccional que previno, ya se avocó al conocimiento del asunto y por lo mismo, será dicho tribunal el que deberá conocer de los subsecuentes recursos o juicios de amparo que con relación al mismo se interpongan.- - - En apoyo a lo anterior, se cita por las razones que en ella informan, la tesis 2ª. CXLV/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, tomo XXVIII, correspondiente al mes octubre (sic) de 2008, página 459 que dice:- - - ‘REVISIÓN FISCAL. PARA DEFINIR EL ÓRGANO COMPETENTE QUE DEBE RESOLVER LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA ANTERIOR, DEBE ATENDERSE A LAS NORMAS LEGALES QUE RIGEN ESE RECURSO’. (Se transcribe).- - - Independientemente de lo anterior, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil ocho, al resolver el conflicto competencial 192/2008, definió que las cuestiones relacionadas con el turno de los asuntos, como cuestión legal, atañe a un problema jurisdiccional de competencia legal, por lo que los conflictos por esa razón, son susceptibles de resolverse en términos del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo.- - - En dicha ejecutoria nuestro Máximo Tribunal resolvió, en lo conducente lo que a continuación se transcribe:- - - (Se transcribe).- - - De tales consideraciones emanó la jurisprudencia 2ª./J. 181/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, tomo XXVIII, correspondiente al mes diciembre (sic) de 2008, página 274, que dice:- - - ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO’. (Se transcribe).- - - De ahí que, en tratándose de cuestiones competenciales, como la que se plantea en este caso por este órgano jurisdiccional, debe prevalecer el principio de seguridad jurídica a favor de los quejosos y recurrentes, tal como consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio anteriormente transcrito, que es orientador para declinar la competencia al Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito al haber sido éste quien previno, en el conocimiento en un juicio de amparo en revisión anterior, derivado del mismo procedimiento, y al ser lo más conveniente para las partes en dicho procedimiento, de que cualquier juicio posterior, o en su caso ulteriores, conozca quien resolvió el primero de ellos, precisamente por haber tenido conocimiento previo del asunto.- - - Con base en lo expuesto, es inconcuso que en el presente caso, el amparo en revisión, cuya competencia se analiza, encuadra dentro de los supuestos previstos en el inciso a) del artículo 9, del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, porque de la narrativa de antecedentes efectuada se aprecia que dicho recurso de revisión deriva del juicio sumario civil de desahucio 690/2006, que es el mismo que le dio origen al amparo en revisión 108/2007 del índice del Segundo Tribunal Colegiado.- - - Máxime que del análisis efectuado a las ejecutorias de las que emanó la invocada jurisprudencia 181/2008 de rubro: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO’, como es el conflicto competencial 191/2008, se advierte que el punto sujeto a debate, se ciñó en examinar qué tribunal era el competente para conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra del otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa, respecto del cual uno de los tribunales contendientes había conocido con anterioridad de un recurso de queja interpuesto en contra del auto de suspensión, emanando ambos medios de impugnación, del mismo juicio de amparo indirecto. De ahí que, por mayoría de razón, dicho criterio jurisprudencial, debe aplicarse al presente asunto, en el que un diverso Tribunal Colegiado tuvo conocimiento previo de otro diverso amparo en revisión, donde la sentencia recurrida versó sobre el análisis de un acto que emana del mismo procedimiento.- - - Tampoco afecta a la presente determinación, la circunstancia de que el Acuerdo 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de septiembre de dos mil ocho, haya entrado en vigor el nueve del mismo mes y año, dado que en la ejecutoria transcrita con...

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