Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 432/2014, RELACIONADO CON EL A.D.- 433/2014))
Número de expediente1342/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/2015.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 1342/2015.

QUEJOsO: **********.


PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el veintidós de marzo de dos mil trece, por el Tribunal antes citado, en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 16, 17, 22, 25, 116, fracción IV, 120, 123, apartado B, 127 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito registró el expediente con el número ********** y lo admitió. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el treinta de enero de dos mil quince, en la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso por medio de su apoderada legal interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 1342/2015, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al señor M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad


Finalmente mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 1342/2015; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Si bien la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa mediante lista el miércoles once de febrero de dos mil quince, notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, jueves doce de febrero; de donde deriva que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes trece al jueves veintiséis de febrero de dos mil quince, sin contar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de ese mismo mes y año, por ser sábados y domingos; siendo que el recurso se interpuso el nueve de marzo de dos mil quince.


No es el caso de declarar extemporáneo el recurso de revisión, debido a que el tribunal colegiado del conocimiento estaba obligado a notificar la sentencia de manera personal, habida cuenta que, como se verá más adelante, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de normas generales, estudio que no fue abordado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis.


Registro: 165,108

Época: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXI, Marzo de 2010

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XIV/2010

Página: 1045


AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO. Por regla general las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional, la autoridad debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la sentencia concesoria. Ahora bien, la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo, la sentencia debe ser notificada de esa forma, con fundamento en el artículo 30, párrafo primero, de dicha ley, que deja a la discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; lo que en el caso se justifica porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrir la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 86 de dicha ley, contado a partir del surtimiento de efectos de la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo que permita declarar ejecutoriada la sentencia de amparo, para que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento”.

De manera que la notificación por lista de la sentencia recurrida, no representa el punto de inicio para el cómputo del plazo para la interposición del recurso; siendo esto así, la revisión en amparo directo resulta oportuna.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, apoderada legal del quejoso, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil catorce2


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

  1. **********demandó de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, entre otras prestaciones, el reconocimiento de la antigüedad desde el veintitrés de mayo de dos mil tres, el otorgamiento de base y pago de las prestaciones contenidas dentro de las Condiciones Generales de Trabajo; así como el pago del capital constitutivo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

Manifestó esencialmente, que en la fecha indicada ingresó a laborar para la dependencia demandada; y que actualmente desempeña funciones de trabajador de base con las actividades de “oficial de mantenimiento”.

  1. El Poder Judicial del Estado de Baja California negó derecho al actor para reclamar las prestaciones aludidas, debido a que desde que ingresó a laborar para la dependencia demandada, ha sido trabajador de confianza; a su vez, precisó que de acuerdo a dicha categoría se le otorga la seguridad social correspondiente; así mismo, planteó acción reconvencional en contra del actor.

  2. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó laudo, mediante el cual, por un lado, absolvió a la parte demandada de otorgarle la base al actor en la plaza que ocupa; y por otro, la condenó a reconocer la antigüedad del actor desde el veintitrés de mayo de dos mil tres, así como a otorgarle la seguridad social integral, como lo dispone el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decretando el pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, de las cuotas a cargo del actor y aportaciones a cargo de la dependencia en términos de los artículos 16 y 21 de la ley del Instituto indicado, a partir de la fecha de ingreso.

  3. En contra de dicho fallo, el actor promovió amparo directo.


II. Síntesis de conceptos...

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