Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1078/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 821/2016))
Número de expediente1078/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1078/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1078/2017

QUejosA: Á.N.C.




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Chilpancingo, G., Ángela Nava Casarrubias solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis dictado por dicha Junta dentro del expediente laboral número 420/2013.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de catorce de octubre de dos mil dieciséis1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número ADL 821/2016; y el diecisiete de octubre siguiente2 se tuvo por presentada la demanda de amparo adhesivo interpuesta por la parte tercero interesada Operadora de Negocios Crucero Sociedad Anónima de Capital Variable.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete3 el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó resolución en la que resolvió, por un lado, negar el amparo a la quejosa adherente Operadora de Negocios Crucero, Sociedad Anónima de Capital Variable y, por otro, conceder el amparo en el principal a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete4 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo impugnado de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis y posteriormente con fecha dos de mayo de dos mil diecisiete dictó uno nuevo5.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil diecisiete6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.

SEXTO. Posteriormente, por auto de siete de junio de dos mil diecisiete7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el quince de junio de dos mil diecisiete8 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1078/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de siete de junio de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 821/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Fausto Tavira Solís, en su calidad de apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito– en términos de los artículos 5º, fracción I, , primer párrafo, y 202 todos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el miércoles catorce de junio de dos mil diecisiete, (según consta a foja 200 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves quince de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes dieciséis de junio al jueves seis de julio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio así como uno y dos de julio de ese mismo año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el quince de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente, aun cuando haya sido presentado antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo ni que señale que por ello sea extemporáneo.


Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 49/2009, emitida por la Segunda Sala de rubro:


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO".11


QUINTO. Agravio. Único. La recurrente señaló como agravio en esencia que el Tribunal Colegiado inobservó que la Junta responsable al pretender dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, determinó otorgarle valor probatorio pleno al expediente en el procedimiento paraprocesal y por ende tuvo por justificada la rescisión laboral; en consecuencia omitió estudiar si se encontraba probada o no la obligación establecida del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y si efectivamente la trabajadora se negó a recibir o en su caso a firmar de recibido.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Chilpancingo, G.:12


“…

  1. Deje insubsistente el laudo reclamado de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral 420/2013.

  2. Proceda a fijar la carga probatoria a la persona moral demandada Operadora de Negocios Crucero, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que tome en cuenta lo establecido en el artículo 784, fracciones IV y VI de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la presente ejecutoria de amparo. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR