Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1158/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 291/2017 RELACIONADO CON D.P. 156/2015, D.P. 429/2015 Y R.P. 140/2017))
Número de expediente1158/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


recurso de reclamación: 1158/2018

RECURRENTE: MANUEL ERNESTO ZAVALA MEZA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: eleAzar de jesús núñez gonzález




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Primer juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince, Manuel Ernesto Zavala Meza por su propio derecho, solicitó el A. y Protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil catorce, dictada en el Toca Penal ********** de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (antes del Distrito Federal); al estimar que viola en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Derivado de lo anterior el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito registró y admitió la demanda de amparo con el número DP. ********** y el catorce de abril de dos mil dieciséis resolvió otorgar la protección constitucional.

  3. En cumplimiento al fallo protector, el Juez Décimo Sexto Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis en la causa penal **********, en la cual consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de robo agravado (respecto de vehículo automotriz y con violencia moral), en agravio de **********, imponiéndole una pena de once años tres meses diez días de prisión.

  4. Disconforme, el aquí recurrente y el agente del Ministerio público interpusieron recurso de apelación ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mismo que fue registrado con el número ********** y mediante sentencia de doce de junio de dos mil diecisiete, modificó el pronunciamiento del Juez de la causa relativo a la reparación del daño moral, toda vez que rebasaba los límites de la acusación ministerial.

  5. SEGUNDO. Segunda demanda de amparo. El quejoso por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México de doce de junio de dos mil diecisiete, dentro del toca **********.

  6. TERCERO. Trámite del juicio de amparo y dictado de la sentencia. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la admitió y registró bajo el expediente ********** mediante acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete.

  7. Seguido el juicio, por sentencia de doce de abril de dos mil dieciocho, se resolvió negar la protección constitucional al quejoso.

  8. CUARTO. Interposición del recurso de revisión en amparo directo. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión en amparo directo. Mediante acuerdo del nueve de mayo siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1.

  9. QUINTO. Desechamiento del amparo directo en revisión. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos, ordenó el registro del amparo directo en revisión bajo el número ********** y determinó desecharlo por improcedente, en virtud de que no se cumplían los requisitos que establece los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ya que de las constancias de autos, no se advirtió que en la demanda se planteara concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteara uno relacionado con la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte quejosa no se advirtió que se desarrollara un genuino planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.2

  10. SEXTO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, el cuatro de junio de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3.

  11. Mediante proveído de quince de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo bajo el número 1158/2018 y, por razón de materia, remitió el asunto a esta Primera Sala y ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández4.

  12. SÉPTIMO. Radicación en esta Sala. Por auto de nueve de julio de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.5


CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en tenor de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurrente lo interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación se hizo valer por parte legítima, ya que el escrito respectivo fue suscrito por el quejoso en el juicio de amparo y recurrente en el amparo directo en revisión en que se dictó el auto aquí recurrido.

  3. TERCERO. Oportunidad. El presente medio de defensa fue interpuesto de manera oportuna.

  4. De autos se advierte que el acuerdo recurrido se notificó por comparecencia el treinta de mayo de dos mil dieciocho6, por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves treinta y uno del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes uno al martes cinco de junio de dos mil dieciocho, debiéndose descontar el dos y tres de junio siguientes, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación por ser sábado y domingo respectivamente.

  5. En consecuencia, si el presente recurso fue presentado el cuatro de junio de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.



  1. CUARTO. Agravios. De la lectura del escrito que contiene el recurso de reclamación se advierte que en esencia se duele de lo siguiente:


  1. Causa agravio el acuerdo impugnado, ya que contrario a lo que resolvió el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, efectivamente si existió un planteamiento de constitucionalidad desde la demanda de amparo y en el recurso de revisión, ya que se efectuó un genuino planteamiento sobre la violación al principio pro persona, establecido en el artículo 1° Constitucional.


  1. Que al resolver y negar el amparo mediante la sentencia de doce de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito, no observó el principio pro persona, establecido en el numeral 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El Tribunal Colegiado, no dio contestación al concepto de violación en la sentencia de doce de junio de dos mil diecisiete, en donde el quejoso adujo que la Sala responsable, violentó en su perjuicio, la garantía defensa adecuada, ya que no se efectuó una entrevista previa con su defensor antes de rendir su declaración ante el órgano investigador, violentando en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 Constitucionales, así como lo previsto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, misma que el Estado Mexicano forma parte.

  2. El auto combatido de Presidencia de este Alto Tribunal, no motiva el incumplimiento a los supuestos de procedencia previstos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo.

  1. QUINTO. Estudio. En principio, cabe señalar que la materia del recurso de reclamación se limita a un análisis de la legalidad del acuerdo de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. En ese sentido, se tiene que el auto impugnado, es el del Presidente de este Alto Tribunal, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, en donde determinó desechar el recurso de revisión, apoyado en la consideración relativa a que no se cumplían los requisitos que establece los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ya que de las constancias de autos, no se advirtió que en la demanda se planteara concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteara uno relacionado con la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte quejosa se limitó a plantear cuestiones ajenas a la materia constitucional y en todo caso, lo que se hizo...

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