Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3971/2014)

Sentido del fallo08/07/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente3971/2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 210/2014))
Fecha08 Julio 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3971/2014

AMPARO directo EN REVISIÓN 3971/2014.

QUEJOSo: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil quince.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El veintitrés de abril de dos mil catorce ********** solicitó por derecho propio amparo contra la autoridad y el acto que a continuación se señalan:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. ACTO RECLAMADO:

La sentencia de veintiuno de abril de dos mil catorce, dictada por el tribunal responsable en el toca de apelación **********.


  1. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 17, 19, 20 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. El seis de mayo de dos mil catorce el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda, misma que registró bajo el juicio de amparo **********.


  1. El siete de agosto de dos mil catorce ese órgano jurisdiccional dictó sentencia cuyo punto resolutivo es el siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclamó del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, consistente en la sentencia definitiva dictada el veintiuno de abril de dos mil catorce, en el toca **********.


  1. TERCERO. El once de agosto de dos mil catorce la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


  1. El diecinueve de agosto dos mil catorce la magistrada presidenta del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación aludido y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


  1. CUARTO. El tres de septiembre de dos mil catorce el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 3971/2014; notificar a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público adscrito a este alto tribunal; turnar el expediente a la M.O.S.C. de G.V. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para su radicación.


  1. El veintinueve de septiembre de dos mil catorce esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. El treinta de septiembre de dos mil catorce el Agente del Ministerio Público designado por el Procurador General de la República, para intervenir en el asunto, formuló pedimento en el sentido de desechar por improcedente el recurso de revisión.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este alto tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en amparo directo; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes quince de agosto de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el lunes dieciocho siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del martes diecinueve de agosto al lunes uno de septiembre, ambos meses de dos mil catorce.


  1. Del plazo se descontaron los sábados dieciséis, veintitrés y treinta y los domingos diecisiete, veinticuatro y treinta y uno, todos de agosto de dos mil catorce, por considerarse días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el once de agosto de dos mil catorce se interpuso el recurso de revisión ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna, aun cuando haya sido interpuesto antes de que empezara a transcurrir el plazo para ello, pues el numeral 86 de la Ley de Amparo, sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de diez días, lo cual no impide que el recurso de revisión correspondiente se interponga antes de ese término.


  1. TERCERO. Conceptos de violación. La quejosa expuso en su demanda de amparo el planteamiento de constitucionalidad siguiente:

  2. I. Que reclama la inconstitucionalidad, promulgación, vigencia, observancia, cumplimiento, expedición, refrendo, aplicación y ejecución de los artículos 231 del Código Penal Federal y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque violan los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal.


  1. II. Que de acuerdo con el precepto 14 constitucional, debe darse la garantía de audiencia al Congreso de la Unión y al Presidente de la República.


  1. III. Que se queja de la facultad conferida a favor de la autoridad para valorar las pruebas que obran en la causa penal, por ser contraria a los artículos de la Constitución.


  1. CUARTO. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado consideró respecto del planteamiento de constitucionalidad, lo siguiente.


  1. i. Que los argumentos expresados por la parte quejosa resultaban inoperantes, ya que se trataban de afirmaciones generales.


  1. ii. El tribunal federal indicó que para que sea posible analizar la inconstitucionalidad de una ley, se requiere que esa impugnación se base en premisas esenciales mínimas que se deben satisfacer en la demanda de amparo, específicamente en los conceptos de violación que al efecto se expresen, en los que el quejoso debe exponer los razonamientos concretos que pongan de manifiesto que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la disposición constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance, es decir, para que se pueda hacer ese análisis se debe confrontar el contenido de la norma legal que se impugna con el contenido de la norma constitucional que se estima violada.


  1. iii. Con base en lo anterior, el órgano colegiado consideró que en la especie, no se satisficieron esos requisitos mínimos, dado que de las alegaciones manifestadas por el quejoso, se apreciaba que sólo emitió afirmaciones generales, consistentes en que se violaban las garantías previstas en los artículos 15, 16, 17 y 20 de la Constitución, sin exponer el por qué se da tal infracción y sin confrontar lo que señalan los preceptos legales impugnados con el contenido de esas disposiciones constitucionales, tampoco hizo referencia ni dio razón del por qué se infringían las garantías establecidas en dichos numerales constitucionales.


  1. iv. En ese sentido, el órgano jurisdiccional concluyó que ante la deficiencia argumentativa relatada, era inconcuso que se encontraba imposibilitado para emitir pronunciamiento general respecto de la constitucionalidad de las leyes que el quejoso impugnaba, ya que éste no expresó las bases mínimas para ello.


  1. v. Al respecto, el tribunal colegiado estimó aplicable la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.”.


  1. vi. Finalmente, el órgano colegiado señaló que respecto a la manifestación del quejoso en el sentido de que debían ser escuchados el Congreso de la Unión y Presidente de la República, tal circunstancia no era así, ya que en el amparo directo a diferencia del indirecto, el pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la norma se realiza con base en los argumentos vertidos en los concepto de violación en los que se confronte la ley que se tilda de inconstitucional con los preceptos constitucionales que se estiman violados, de ahí que no se llame a juicio a las autoridades que intervinieron en la creación de la norma impugnada, como sucede en el amparo biinstancial.


  1. QUINTO. Agravios. La parte quejosa expresó, en esencia, contra las consideraciones del tribunal colegiado, los motivos de disenso siguientes:


  1. 1.- Que la sentencia recurrida carece de debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que transgrede los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo.


  1. 2.- Que el A quo no aplicó las jurisprudencias invocadas en la demanda de amparo.


  1. 3.- Que el tribunal colegiado omitió pronunciarse respecto al...

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