Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 737/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente737/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.125/2015-1816)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1962/2014-VIII)
Fecha24 Febrero 2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 737/2015

AMPARO EN REVISIÓN 737/2015

QUEJOsA: XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX

RECURRENTES: XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, autoridadES responsableS y tercera INTERESADA



ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIa: ileana moreno ramírez

colaboró: A.S.M. NÚÑEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.



Vo.Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, por derecho propio, promovió una demanda de amparo, mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Esencialmente, consideró que se violó su derecho al acceso a la información, y reclamó los siguientes actos:


III. ACTOS RECLAMADOS


BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que los actos reclamados en este Juicio, de las Autoridades antes mencionadas son:


a. Del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos: La resolución recaída en el expediente RDA XXXXXX, de fecha 30 de julio del 2014, en la cual sobresee el recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Gobernación. La resolución citada también omite dar vista a las entidades responsables de iniciar un procedimiento administrativo en contra de servidores públicos que habrían incurrido en responsabilidad.


b. D.P. de la Mesa Directiva de la Cámara de D. y el P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, el P. de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Gobernación y el Director del Diario Oficial de la Federación: Por la discusión, aprobación y expedición; la aprobación, firma, promulgación y orden de publicación; el refrendo o firma; y la publicación de los artículos 461 y 492 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;


[…]


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La quejosa consideró que se violó en su perjuicio el derecho de acceso a la información pública reconocido en los artículos 1o., 6o., apartado A, fracciones I y VIII, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1.1 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Bajo protesta de decir verdad, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión y trámite del juicio de amparo. El conocimiento del amparo correspondió al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien admitió a trámite la demanda y la registró con el número XXXXXXXX, por acuerdo del veinte de octubre de dos mil catorce.


CUARTO. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites del juicio, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el trece de enero de dos mil catorce y, posteriormente, autorizó la sentencia el diecisiete de febrero siguiente. En esta resolución, el Juez determinó:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos atribuidos al P. de la República y a las Cámaras de D. y de Senadores; consistentes en la firma o refrendo y la discusión, respectivamente, de los artículos 46 y 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como por el contenido del mencionado numeral 46 por las razones expuestas en los considerandos tercero y quinto.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, contra la aprobación, promulgación, expedición y orden de publicación del artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, actos atribuidos al P. de la República y a las Cámaras de Senadores y de D., por los motivos asentados en el considerando sexto.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, contra el acto que reclamó del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, consistente en la resolución de treinta de julio del dos mil catorce, emitida en el expediente RDA XXXXXX, para los efectos precisados en la parte final del considerando séptimo.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión y remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil quince.


El fallo mencionado también fue combatido por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) y por la Secretaría de Gobernación (SEGOB). El primero de los órganos mencionados interpuso su recurso por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos, en suplencia de la Comisionada Presidenta, en representación del Pleno del IFAI, en su carácter de autoridad responsable. Por parte de la SEGOB compareció el delegado del Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de dicha dependencia, en representación de los integrantes del Comité de Información de dicha secretaría (en su carácter de tercera interesada). Estas autoridades interpusieron recurso de revisión mediante oficio presentado el cinco de marzo de dos mil quince.


El conocimiento de este medio de defensa correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo del veintiséis de marzo de dos mil quince, su P. admitió a trámite los recursos y los registró con el número de expediente XXXXXXX.


En sesión del veintiuno de mayo de dos mil quince, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó resolución mediante la cual revocó el sobreseimiento que había decretado el Juez de Distrito en relación con el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) y luego consideró carecer de competencia para conocer del recurso de revisión, por tratarse de un asunto de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, habida cuenta que el asunto implica emitir un pronunciamiento respecto la constitucionalidad de los artículos 46 y 49 de la LFTAIPG.


SEXTO. Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo del diecinueve de junio de dos mil quince, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión interpuestos por las partes. Asimismo, el P. de este Alto Tribunal lo registró con el número de amparo en revisión 737/2015, ordenó correr traslado al Ministerio Público de la Federación y turnar el asunto, para su estudio, al señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación en la Sala. Mediante proveído del diez de julio de dos mil quince el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


OCTAVO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abstuvo de formular pedimento.


NOVENO. Publicación. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión3.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad en la presentación de los recursos de revisión, así como la legitimación de quienes los interpusieron porque el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya estudió estos aspectos.


TERCERO. Antecedentes. A efecto de resolver el presente asunto, es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Solicitud de información. El 6 de noviembre de 2013, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX presentó, mediante el sistema de información INFOMEX-Gobierno Federal, una solicitud de acceso a la información (solicitud con folio XXXXXXXXXXXXXX). Específicamente, solicitó a la SEGOB que se le proporcionara “cualesquiera documentos (acuerdos, minutas, circulares u otros) en donde se cree el Plan ‘Reforzamiento de la Frontera Sur del País’ (también llamado Plan Frontera Sur) y en donde se establezcan las responsabilidades para esta Dependencia y las participantes sobre el mismo”4.


El 8 de noviembre de 2013, la Unidad de Enlace de la SEGOB turnó la solicitud a la Subsecretaría de Población, Migración y de Asuntos Religiosos...

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