Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1642/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 143/2013 RELACIONADO CON EL D.C.- 144/2013))
Número de expediente1642/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1642/2017

DERIVADO DEL RECURSO DE QUEJA 126/2017

RECURRENTE: DIANA CARRASCO MARTÍNEZ (TERCERA INTERESADA)



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: víctor manuel rocha mercado


SUMARIO


Diana Carrasco Martínez interpuso recurso de queja en contra de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo 144/2013. El Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el medio de impugnación y lo desechó al considerarlo notoriamente improcedente, mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete. La legalidad del acuerdo de referencia constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para desvirtuar la legalidad del acuerdo impugnado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1642/2017, interpuesto por Diana Carrasco Martínez, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictado en recurso de queja 126/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Diana Carrasco Martínez interpuso recurso de queja en contra de la resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo 144/2013 (relacionado con el amparo directo 143/2013), en la que se concedió la protección constitucional al quejoso contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca número **********, relativo a la tercería excluyente de dominio, interpuesta por la aquí recurrente en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil, en la Ciudad de México.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar ese medio de impugnación como recurso de queja 126/2017, señaló que el asunto debía regirse por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del tres de abril de dos mil trece, fecha en la cual la nueva Ley de Amparo entró en vigor, y determinó desechar el recurso al considerarlo notoriamente improcedente. Lo anterior, al concluir que el recurso intentado no se ubicó en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 95 de la abrogada Ley de Amparo. Ello, mediante acuerdo dictado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete.1


  1. El presente recurso de reclamación fue interpuesto por la recurrente mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. El Presidente de esta Suprema Corte lo admitió por acuerdo de dieciséis de octubre del propio año, en el cual también señaló que el mismo debería tramitarse por lo dispuesto en la abrogada Ley de Amparo e instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.2 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de seis de noviembre siguiente.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la abrogada Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente del Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado de manera personal el jueves cinco de octubre de dos mil diecisiete4 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes seis. Así, el plazo de tres días al para interponer el recurso de reclamación al que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo aplicable transcurrió del lunes nueve al miércoles once de octubre del mismo año. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el martes diez de octubre del citado año,5 se concluye que el mismo fue interpuesto oportunamente.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto impugnado se determinó desechar el recurso de queja intentado, por notoriamente improcedente al no actualizarse ninguna de las hipótesis que para la procedencia de ese medio de impugnación prevé el artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. Agravios. La recurrente formula, en esencia, los siguientes agravios:


  1. El recurso intentado fue, equivocadamente, desechado, pues el recurso de queja, de conformidad con lo señalado en el artículo 95 de la abrogada Ley de Amparo, es procedente contra las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia (fracción IV) y contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia (fracción IX).


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, erróneamente, fundó su resolución en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a pesar de que el Pleno del Alto Tribunal no emitió el acuerdo que ahora impugna.


  1. En el mismo sentido, equivocadamente, se fundó el acuerdo impugnado en la fracción XII del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala que la Suprema Corte conocerá funcionando en Pleno de los demás asuntos que, expresamente, le confieran las leyes, sin mencionar cuál es la norma que, claramente, le confirió dicha facultad.


  1. En el acuerdo impugnado se estimó necesario remitir copia certificada del escrito de queja a la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura Federal, a pesar de que el Presidente de esta Suprema Corte se abstuvo, flagrantemente, de considerar los efectos y consecuencias de los delitos que denunció en la queja y la dejó en estado de indefensión.


  1. En el auto impugnado no se especificó cuál es la improcedencia notoria a la que se refiere respecto de su recurso de queja.


  1. No se tomó en consideración que interpuso el recurso de queja con fundamento en los artículos 95, fracciones IV y IX, y 96 de la abrogada Ley de Amparo, que señalan que el recurso de queja procede cuando se trate de exceso y defecto en la ejecución de la sentencia y que los mismos no regulan causales de improcedencia. Asimismo, sostiene que el exceso consiste en tratar de evitar resolver los delitos denunciados y el defecto, en revalidar dichos delitos.


B. Análisis del caso


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada el dos de abril de dos mil trece, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los agravios hechos valer por la recurrente. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para desvirtuar la legalidad del acuerdo impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, pues los agravios formulados por la recurrente resultan infundados, tal como se verá a continuación.


  1. En los agravios aquí identificados con los incisos a) y f), en los que la recurrente sostiene, en síntesis, que el acuerdo impugnado es ilegal, pues el recurso de queja es procedente en casos de exceso o defecto en la ejecución de la sentencia y que, por tanto, el que intentó debió ser admitido, resultan infundados.


  1. En efecto, la materia de estudio del recurso de queja contemplado en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, en los que la recurrente fundamentó su recurso, es el siguiente:


Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

(…)

IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

(…)

IX. Contra los actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que se haya concedido el amparo al quejoso;

(…)


  1. De lo anterior se desprende que el recurso de referencia es procedente para combatir la actuación de las autoridades responsables cuando incurran en exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria que conceda el amparo para ciertos efectos. En ese sentido, es criterio de esta Suprema Corte que se está ante un exceso en el cumplimiento en aquellos supuestos en los que la autoridad responsable, al...

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