Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 821/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 437/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 396/2014 Y 397/2014)))
Número de expediente821/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 821/2015




recurso de reclamación 821/2015

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********.



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA



VO. Bo.

MINISTRA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil quince.



COTEJÓ

ALFREDO VILLEDA AYALA



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve en el Estado de N., **********, apoderado legal de **********, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiocho de abril del mismo año, así como la aclaración de sentencia de doce de mayo de la anualidad citada, dictada por la Magistrada del Tribunal de referencia, en el juicio agrario número **********.


Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el número de amparo directo **********.


Por ocurso presentado el treinta de junio de dos mil catorce, ante el Tribunal del conocimiento, **********, con el carácter de causahabiente de ********** (tercero interesado), interpuso amparo adhesivo, y por acuerdo de uno de julio de la misma anualidad se tuvo por admitido.


Seguidos los trámites de ley, el veintisiete de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la cual resolvió, por un lado, conceder el amparo solicitado y, por la otra, negar el amparo adhesivo.


SEGUNDO. Recurso revisión. Inconforme con la sentencia, el quejoso en el amparo adhesivo interpuso recurso de revisión, el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil quince, ordenó formar el amparo directo en revisión **********, y determinó desecharlo por improcedente.


TERCERO. Recurso reclamación. En contra de la determinación anterior el quejoso adhesivo interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de tres de agosto de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación y lo registró con el número 821/2015, lo anterior, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y lo turnó a la Ministra M.B.L.R., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


Por auto de dieciocho de agosto de dos mil quince, el P. de esta Segunda Sala, señor M.A.P.D., determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la elaboración del estudio correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Sexto del diverso 9/2015, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece y doce de junio de dos mil quince, respectivamente, en virtud de que se trata de un recurso interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Ato Tribunal mediante el cual desechó un amparo directo en revisión y cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil quince, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión que hizo valer el tercero interesado.


TERCERO. Legitimación. Se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues el pliego de agravios fue suscrito por **********, quien tiene la calidad de diverso apoderado legal del quejoso adhesivo, en el recurso de reclamación 821/2015, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, personalidad que le fue reconocida por el P. de la misma, mediante escritura pública número ********** (**********) (fojas 14 a 16 del cuaderno de reclamación).


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente el acuerdo impugnado.


  1. Previo citatorio, el trece de julio de dos mil quince, se notificó por lista el proveído a la recurrente (foja 33 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el catorce de julio de dos mil quince.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del quince de julio al cuatro de agosto de dos mil quince.


  1. El escrito de reclamación fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de julio de dos mil quince (fojas 2 a 13 del recurso de reclamación 821/2015); por lo tanto, su presentación es oportuna.


QUINTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil quince.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa citada al rubro, contra actos del Tribunal Unitario Agrario Distrito del (sic) Diecinueve, con residencia en Tepic, N.. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, el causahabiente de la parte tercero interesada y quejosa adhesiva hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a./J.101/2010, –por identidad de razones– con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


Finalmente no pasa inadvertida para esta Presidencia la circunstancia de que la firma que calza el recurso de revisión no sea coincidente con las que obran en los autos del juicio de amparo ya que, en aras del principio de justicia pronta y expedita, tutelado en el artículo 17 constitucional, no se considera necesario solicitar su ratificación, pues tal y como se afirmó en líneas precedentes, el medio de impugnación que ahora se intenta resulta improcedente, y aun y cuando se ratificase dicho signo gráfico, de cualquier forma no variaría el sentido del presente acuerdo.


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de...

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