Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIEMRA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha29 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.D. 168/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 23/2001))
Número de expediente97/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2008-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2008-PS.

ENTRE LAS sustentadaS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA


Tema de la posible contradicción de tesis: La desestimación de una demanda por proceder una excepción dilatoria ¿interrumpe o no la prescripción del plazo de la acción intentada?


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


Magistrados integrantes:


Guillermo Cruz García

Gerardo Torres García

José Luis Sierra López

PRIMER TRIBUNAL COELGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Magistrados integrantes:


Amado Guerrero Alvarado

Clemente Gerardo Ochoa Cantú

Enrique R. García Vasco




SENTIDO DEL PROYECTO:



Al resolver el amparo directo número 161/2008, el citado órgano colegiado sustentó la tesis de rubro y texto siguientes:


PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. La excepción de oscuridad de la demanda, conocida como defecto legal en el modo de proponerla, es de las calificadas como dilatorias y, por ende, queda comprendida en la fracción IX del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. Su procedencia produce la desestimación de la demanda, por cuanto que impide que se aborde la pretensión del actor, quien queda en aptitud legal de intentar la acción nuevamente. Por otra parte, el artículo 1113, fracción II, del Código Civil para la misma entidad, señala que la prescripción se interrumpe: “…II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.- Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda”. Consecuentemente, cuando se declara procedente la excepción de oscuridad de la demanda no se interrumpe la prescripción, por más que en la sentencia relativa no se resuelva el fondo del asunto y se dejen a salvo los derechos del actor, estimar lo contrario, esto es, que para tener por desestimada la demanda y, en consecuencia, ininterrumpida la prescripción, sea necesario que se examine la acción, que ésta se tenga por inacreditada y se absuelva al demandado, tal circunstancia no tendría tal efecto (interrupción de la prescripción), sino la actualización de la diversa excepción de cosa juzgada y, por tanto, que no pudiere seguirse otro juicio igual.


Amparo directo 161/2008. * * * * * * * * * * . 6 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.S.L.. Secretaria: M.G.R.M..









Al resolver el amparo directo número 23/2001, el citado órgano colegiado sustentó la tesis de rubro y texto siguientes:



PRESCRIPCIÓN. LA PRESENTACIÓN DE DEMANDA LA INTERRUMPE, AUN CUANDO NO SE HAYA RESUELTO EL FONDO DEL ASUNTO POR NO INTEGRARSE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación armónica y hermenéutica de los artículos 211, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles y 1201, fracción II, párrafo inicial, del Código Civil, ambos del Estado de Veracruz, conlleva a concluir que aun cuando no se integre la relación jurídica procesal, basta la presentación de la demanda, ante autoridad judicial competente, así como su notificación a la contraparte para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada; ello en virtud de constituir una clara manifestación del interés que tiene la parte actora de que se le reconozcan sus pretensiones y, en su caso, de que se le satisfagan por el demandado; y aunque el segundo de los artículos citados en su parte final establezca, como caso de excepción, que lo anterior no opera cuando fuese "desestimada" la demanda, cabe precisar que gramaticalmente este término significa tener en poco, desechar, denegar, o no recoger un J. o tribunal las peticiones de una o de ambas partes; de ahí que para considerar desestimada una demanda cuando no se integra la relación jurídica procesal civil, previo trámite del procedimiento correspondiente, la sentencia que lo concluye forzosamente debe ser aquella que decida el negocio en lo principal, ocupándose para ello de la litis planteada mediante las acciones deducidas y las excepciones opuestas, y respecto de la cual la ley común no conceda ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, ya condenando o absolviendo, según proceda, en forma tal que la litis quede definitivamente juzgada, ya que el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz estatuye que cuando en la resolución que ponga fin al proceso se declare procedente alguna excepción dilatoria, previa o procesal que no hubiere sido resuelta en la audiencia prevista en el artículo 219 de ese código, o hubiere ausencia de un presupuesto procesal, o no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes, o no estuviere debidamente integrada la relación jurídica procesal, se abstendrá el J. o tribunal de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de las partes. Es decir, que la falta de integración de la relación jurídica procesal sólo tiene por efecto el de absolver de la instancia, o sea, dejar a salvo los derechos de los contendientes, dado que esa excepción no destruye la acción, por ser su efecto dilatorio únicamente; de ahí que en ese supuesto, no pueda jurídicamente tenerse por desestimada la acción ejercitada y menos que no se interrumpiera el término de la prescripción de ésta.


Amparo directo 23/2001. * * * * * * * * *.. 14 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.A.. Secretario: J.Á.R.B..

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 97/2008-PS se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Tesis que se propone:


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ). De acuerdo con los artículos 1113 y 1201 de los códigos civiles para los estados de San Luis Potosí y Veracruz, respectivamente, la prescripción se interrumpe por la presentación de una demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor, y se tendrá por no interrumpida si se desestima la demanda o el actor se desiste de ella. Ahora bien, la desestimación de una demanda implica que se desechó o que no prosperó, ya sea por resolverse el negocio en lo principal o por una cuestión que verse sobre la regularidad del proceso. Por tanto, cuando se desestima una demanda por proceder una excepción dilatoria o procesal, el plazo para que opere la prescripción de la acción no se interrumpe, pues al no haber pronunciamiento de fondo, la demanda se tendrá por no puesta. Esto es, la procedencia de una excepción dilatoria o procesal sólo tiene un efecto temporal, en tanto que su objeto es detener provisionalmente la continuación del proceso o la conformación de la relación procesal; de ahí que si la situación jurídica que regía antes de la presentación de la demanda no se modifica, se dejan a salvo los derechos para intentar la acción dentro del término primigenio que le rige.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2008-PS.

ENTRE LAS sustentadaS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: F.A.C. MENDOZA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil ocho.


V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 97/2008-PS, y



R E S U L T A N D O Q U E:

PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Los magistrados G.C.G., G.T.G. y J.L.S.L., integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mediante oficio recibido el quince de julio de de dos mil ocho en la Oficina...

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