Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 920/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1412/2014))
Número de expediente920/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 920/2015





RECURSO DE inconformidad 920/2015 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO 1412/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: SILVIA BAHENA BAHENA, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LUIS MENDOZA CUEVAS



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO

COLABORÓ: A.M.M. LUNA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejado.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil catorce en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, S.B.B., por conducto de su apoderado Luis Mendoza Cuevas, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de cuatro de junio del año en cita, dictado por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 174/2009.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de once de septiembre de dos mil catorce, registrándola bajo el expediente DT-1412/2014.


Previos los trámites de ley, el tribunal colegiado dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil quince, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para los efectos que se precisan en la parte considerativa de ese fallo.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante oficio de doce de marzo de dos mil quince, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, en reposición del procedimiento, dio vista a la actora con la razón actuarial de siete de febrero de dos mil catorce, para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con la imposibilidad que tuvo el fedatario para realizar los cotejos de las documentales 1, 2, 8 y 9 de su escrito de pruebas.


Así, desahogada la vista de mérito, por acuerdo de veinte de abril de dos mil quince, la Junta responsable señaló las once horas del veintisiete de abril de dos mil quince, para que tuviera verificativo el cotejo de las pruebas ofrecidas por la actora, apercibiéndola que de resultar falsos o imprecisos los domicilios señalados para el desahogo de la diligencia en cuestión, se decretaría la deserción de sus probanzas.


En ese orden, mediante proveído de veintisiete de abril siguiente, en atención a la imposibilidad expresada por la Actuaria adscrita a la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para realizar la diligencia que le fue encomendada, la Junta responsable hizo efectivo el apercibimiento efectuado y decretó la deserción de sus probanzas.


En razón de lo anterior, determinó que no existían pruebas pendientes por desahogar y turnó los autos del juicio laboral de origen para que se emitiera el laudo respectivo, lo que ocurrió el quince de mayo de dos mil quince.


CUARTO. Previa vista que otorgó a las partes, mediante resolución de diez de julio de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


QUINTO. En contra de esa determinación, Silvia Bahena Bahena, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante proveído de once de agosto de dos mil quince, el Presidente de este Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 920/2015 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de dos de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso proviene de parte legitimada para ello. 3


CUARTO. A su vez, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de diez de julio de dos mil quince, mediante la cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 1412/2014.




QUINTO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la ejecutoria de amparo se cumplió en su totalidad, sin excesos o defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja, en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo vigente.


En tal sentido, resulta procedente examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si ésta se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


SEXTO. En primer orden, se estima procedente abordar el estudio comparativo entre los efectos ordenados en la ejecutoria de amparo y las actuaciones que, al efecto, llevó a cabo la autoridad responsable.


De las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que en sesión plenaria de veintiséis de febrero de dos mil quince, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió conceder el amparo a Silvia Bahena Bahena, para el efecto de que la Junta responsable:


1. Deje insubsistente el laudo de cuatro de junio de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral 174/2009 de su propio índice.


2. En reposición del procedimiento, dé vista a la actora con la razón actuarial de 7 de febrero de 2014, para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con la imposibilidad que tuvo el fedatario para realizar los cotejos de las documentales 1, 2, 8 y 9 de su escrito de pruebas.


3. Hecho lo anterior, en su momento, al dictar el laudo respectivo, determine que la carga probatoria de acreditar las funciones de confianza corresponden a la Universidad demandada; y,


4. A partir de lo anterior, resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las reclamaciones que la accionante sustenta en su calidad de trabajadora de base, conforme a la litis integrada respecto de cada una de las pruebas allegadas por las partes.


Lo así ordenado, deriva, en primer lugar, de que el tribunal colegiado advirtió una violación a las leyes que rigen el procedimiento laboral prevista en la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo4, toda vez que la Junta responsable fue omisa en dar vista a la parte actora con la razón actuarial de siete de febrero de dos mil catorce, para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con la imposibilidad del actuario para realizar las diligencias de cotejo de las probanzas ofrecidas por la actora en los apartados 1, 2, 8 y 9, lo que trajo como consecuencia que al dictar el laudo reclamado, la responsable negara valor probatorio a las mismas, por tratarse de copias fotostáticas sin haberse cotejado.


Además, el tribunal colegiado advirtió que la Junta responsable fijó incorrectamente la carga probatoria en relación con la calidad de base o de confianza de la parte actora, ya que pasó por alto que la fatiga procesal de acreditar las funciones de confianza que realizaba la trabajadora, recaía en la Universidad demandada, ya que, en principio, corresponde a ésta precisar las funciones que llevaba a cabo la empleada a su servicio y, posteriormente, ofrecer las pruebas que así lo demostraran, a fin de que acreditara la excepción en que fundó su defensa.


Habida cuenta que con ello la Junta dejó de analizar la litis sometida a su potestad, en relación con el carácter de confianza o de base que tuvo la trabajadora jubilada, para determinar si le resulta aplicable o no el Contrato Colectivo de Trabajo y el Estatuto del Personal Administrativo de Base de la Universidad Nacional Autónoma de México, para, posteriormente, resolver sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones extralegales que demandaba.


Finalmente, el tribunal colegiado estimó que fue incorrecto que la Junta responsable otorgara valor probatorio a las copias fotostáticas de los talones de pago de salarios que ofreció la demandada, debido a que éstos no fueron perfeccionados con el cotejo respectivo, aunado a que no se podía definir si las prestaciones cuyo pago se tuvo por acreditado con los referidos recibos, debía ser motivo de condena, pues ello dependería de lo que determinara la responsable en relación con las normas contractuales que le resultaran aplicables con motivo de la calidad de base o de confianza que al efecto se...

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