Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 989/2017))
Número de expediente2903/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: *********



PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIa: diana rangel león.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2903/2018, interpuesto por Guillermo Cortés Aguilera contra la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil dieciocho (firmada el dieciséis de abril siguiente), por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Guillermo Cortés Aguilera demandó del Instituto Politécnico Nacional el reconocimiento del interinato otorgado a su favor dentro del *********, correspondiente al ciclo escolar 2010-2011 “B” del grupo “21V7” de la materia de geometría y trigonometría; así como el pago de salarios devengados, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y sus respectivas diferencias.


Del asunto conoció el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien lo registró con el número *********, y seguida la secuela procesal, dictó laudo el *********, en el que, por una parte absolvió al Instituto demandado del reconocimiento del interinato otorgado a su favor dentro del *********, correspondiente al ciclo escolar 2010-2011 “B” del grupo “21V7” de la materia de geometría y trigonometría y, por otra, lo condenó al pago del resto de las prestaciones reclamadas.


Lo anterior dado que consideró que la parte actora no adquirió el derecho a la inamovilidad en el empleo, pues se demostró que la relación laboral se debió a un nombramiento interino, por tanto, aun y cuando hubiere prestado servicios por más de seis meses, realizando funciones de base, sin contar con nota desfavorable, no por ello adquiere el derecho de estabilidad en el empleo.


  1. Amparo directo y conceptos de violación. *********, por conducto de su apoderado, promovió amparo directo,1 en el cual expuso:


  • Que con sus pruebas acreditó un despido injustificado; el extravío por parte de la autoridad demandada del formato “C20”, la existencia de convocatoria para ocupar las plazas vacantes en el plantel; así como que dejó de impartir las clases por falta de respuesta a su solicitud de otorgamiento definitivo del interinato.

  • Que la Sala laboral omitió valorar todas sus pruebas, incluida la superviniente en relación con el Reglamento de las Condiciones Interiores de Trabajo del Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional, consistente en formato interino de las horas de clase, pues asegura que la autoridad responsable no tomó en cuenta los diversos interinatos consecutivos que tuvo.

  • Que el artículo 29 del Reglamento referido,2 prevé requisitos para que un docente reciba en propiedad las horas contratadas como interinato y que el accionante los cubre dado su categoría de técnico docente titular “A” (EMS), esto es, al ser consecutivos.

  • Que el Instituto debió justificar su contratación por medio de interinato y al no haberlo realizado, la asignación de horas de clase debe entenderse como indefinida.

  • Que es falso que el Instituto demandado le pagó un interinato por el ciclo escolar 2010-2018, para el grupo “21V7”, siendo que jamás elaboró el formato único de personal correspondiente.

  • Que el demandado tampoco argumentó en su contestación a la demanda inicial, la estabilidad en el trabajo del actor, ni señaló el carácter de tiempo u obra determinado de los interinatos, por lo cual, a su parecer, la Sala responsable lo hizo a su beneficio, esto es, que la Sala laboral le suplió la deficiencia de la queja no obstante que tiene el carácter de patrón.

  • Asimismo, indicó que con las pruebas que acompañó su demanda de amparo, acredita los trámites que el Instituto realizó para otorgarle diversos interinatos.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo,3 en esencia, por las razones siguientes:


  • Dijo que del juicio natural no se advertía reclamo alguno en relación a un despido injustificado, ni manifestaciones relativas al extravío por parte de la autoridad demandada del formato “C20”, ni de la existencia de convocatoria para ocupar las plazas vacantes en el plantel, ni de haber dejado de impartir las clases por falta de respuesta a su solicitud de otorgamiento definitivo del interinato, por lo que dichos argumentos resultaban inatendibles.

  • Asimismo, que no se podían atender las pruebas con las que acompañó su demanda de amparo a fin de acreditar los múltiples interinatos, toda vez que de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo no se debían admitir pruebas que no se hubieren rendido ante la autoridad responsable.

  • Sostuvo que la autoridad responsable sí valoró las pruebas que aportó, pues incluso señaló que éstas no alcanzaron para desvirtuar su determinación respecto a que quedó acreditado que el actor fue contratado por tiempo determinado mediante la firma de contratos interinos y que por ello no existía la plaza pretendida.

  • Que es infundado que haya cumplido con los requisitos que establece el artículo 29 del Reglamento de las Condiciones Interiores de Trabajo del Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional, a fin de que adquiriera la inamovilidad de su empleo.

  • Ello, porque la pretensión principal del quejoso fue el reconocimiento, otorgamiento y asignación en definitiva del interinato referido, al estimar que cumple con los requisitos del artículo en mención, lo cual no es procedente, pues esta Suprema Corte ya ha establecido que los trabajadores al servicio del Estado con nombramiento temporal no tienen derecho a la inamovilidad en el empleo que contempla el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a saber en la jurisprudencia 2a./J. 134/20064 y en la tesis aislada P. XLIX/2005.5

  • Además de que no cumple con el último requisito que establece el precepto en comento relativo a “siempre y cuando ocupe una vacante definitiva”, ya que no se encontraba cubriendo una vacante de este tipo, sino un contrato interino.

  • En relación a que se debió analizar el Reglamento en mención con la prueba superviniente consistente en un forma de interinato de las horas clase, dijo que era infundado, pues dicha probanza no se podía tener con tal carácter, en tanto que se refería a hechos distintos a los planteados, ya que demostraba un interinato por el ciclo escolar 2012-2013 “A” por la asignatura de álgebra, en el grupo “1IV6”, salón “A-22”, siendo que el reconocimiento en definitiva que demandó era por la asignatura de geometría y trigonometría, por el ciclo escolar 2010-2011 “B”, del grupo “2IV7”.

  • Lo anterior, sin que pase desapercibido que la responsable determinó que quedó acreditado que el actor fue contratado por tiempo determinado mediante la firma de diversos formatos únicos de personal; sin embargo, ello en nada lo beneficia dado que se determinó que tal constancia no puede ser considerada como superviniente.

  • Que es infundado lo relativo a que el Instituto demandado incurrió en falsedad al manifestar que le pagó un interinato por el ciclo escolar 2010-2018, pues del análisis de la contestación de la demanda, se advierte que dicha institución jamás aseveró tal afirmación; así como lo relacionado a que en su contestación el demandado no alegó la no estabilidad en el trabajo del actor, pues de ésta se desprende que sí hizo referencia a la temporalidad de la contratación mediante el otorgamiento interino de la asignatura.


  1. Revisión y agravios. El quejoso sostuvo,6 en síntesis:


  • Que el Tribunal Colegiado no realizó la interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, en relación al derecho de estabilidad en el empleo.

  • Reiteró los argumentos que expuso en sus conceptos de violación, en el sentido de que no se valoraron todas las pruebas que ofreció a fin de declarar la inamovilidad en su empleo.

  • Insiste en que cumplió con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento en comento, pues tuvo interinatos de manera consecutiva.

  • Indica que no se analizaron en su conjunto los conceptos de violación que hizo valer.

  • Que la autoridad ignora que es trabajador de base o titular, no de nuevo ingreso, lo que pasó por alto el Tribunal Colegiado del conocimiento, razón por la cual ya tiene derecho a la estabilidad en su empleo, aunado a que lo que solicitó fue que las horas de clase por los interinatos le fueran entregadas en propiedad a fin de acceder a un trabajo mejor remunerado.

  • Que los artículos 67 y 158 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, son discriminatorios y por tanto, inconstitucionales, al indicar que no existe estabilidad en el empleo en tratándose de trabajadores con un nombramiento temporal.

  • Que ello llevaría al extremo de que cualquier trabajador no tiene derecho a la estabilidad en un empleo, ni mucho menos a un buen salario.

  • Que no se analizaron los alegatos que presentó ante el órgano colegiado, con lo cual se violenta el artículo 17 constitucional. En esa línea, dice que al haberse negado el amparo, se le violó el derecho de acceso a la justicia.

  • Que todo lo anterior viola en su perjuicio los derechos fundamentales...

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