Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 630/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente630/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 4/2017)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: JA.- 431/2016-2A)
Fecha10 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

aMPARO EN REVISIóN 630/2018

quejosA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B.L.R.

SECRETARIA: teresa sánchez medellín

ELABORÓ ENGROSE: ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********, por su propio derecho.

Presentación de la demanda

16 junio 2016.

Tercero interesado

No existe.

Autoridades responsables

  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Congreso de la Unión.

  • Cámara de Diputados.

  • Cámara de Senadores.

  1. Secretario de Gobernación.

  2. Director del Diario Oficial de la Federación.

  3. Jefa del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Los Mochis, S..

Actos reclamados

  • El proceso legislativo de promulgación de la Ley del Seguro Social vigente, concretamente sus artículos 150 y 151.

  • La aplicación de los artículos 150 y 151 de la Ley del Seguro Social vigente, a través de la resolución **********, de seis de mayo de dos mil dieciséis, por medio de la cual se negó a la quejosa el otorgamiento de una pensión de viudez-orfandad, cuyo contenido es el siguiente:

RESOLUCIÓN NEGATIVA DE PENSIÓN


FOLIO No. **********


I. ANTECEDENTES DEL ASEGURADO

Delegación

SINALOA

Subdelegación

LOS MOCHIS

UMF

037


Número de Seguridad Social

**********

Nombre del Asegurado

**********


C.U.R.P.

**********

R.F.C.

**********

Régimen de Ley del Seguro Social

1997

Seguro

INVALIDEZ Y VIDA


Fecha de Solicitud

26/04/2016

Nombre del Solicitante

**********


II. CONSIDERANDO

Que el servicio de afiliación vigencia de derechos en certificación del 05/05/2016, informó que el extinto asegurado únicamente tiene 183 semanas de cotización al 26/03/2008 fecha de su baja en el régimen obligatorio y habiendo ocurrido la defunción del mismo fuera del periodo de conservación de derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, ya que dicho periodo venció el 25/03/2009, se dicta la siguiente:

III. RESOLUCIÓN

SE NIEGA LA PENSIÓN DE: VIUDEZ-ORFANDAD SOLICITADA POR: **********EN VIRTUD DE NO CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO: 150 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

En uso de las facultades otorgadas por el artículo 144 fracción XVIII del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y conforme al Acuerdo ACDO.AS2.HCT.24210/26.P.DPES dictado por el H. Consejo Técnico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, se emite la Resolución No. **********, en la Ciudad de AHOME, SINALOA a los 06 días del mes de MAYO del año 2016.


LIC. **********

Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional

(una firma ilegible)

Se notifica al (los) interesado (s) que en términos del artículo 292 de la Ley del Seguro Social vigente, en caso de no estar de acuerdo con la presente resolución, podrá impugnarla ante los Consejos Consultivos Delegacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 294 de la propia ley, en el término de 15 días hábiles. Asimismo, podrá tramitar su controversia ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, agotando previamente el recurso de referencia, en orden a lo previsto en el artículo 295 del mismo ordenamiento citado.


Los Mochis, Sinaloa a 09 de Junio de 2016

(Lugar y fecha de la notificación).


N. Interesado (s)



Nombre completo y Firma Nombre completo y firma (o huella digital)

(una firma ilegible) (una firma ilegible) (foja 19).


El contenido de los artículos tildados de inconstitucionalidad, es el siguiente:


Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un período igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.


Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:


I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;


II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;


III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y


IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.


En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.”


Garantías violadas

Los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 123, apartado A, fracción XXIX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juzgado de Distrito

Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa.

Juicio de Amparo

**********

Admisión

17 junio 2016.

Audiencia constitucional

23 agosto 2016.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.


Fecha de engrose

23 septiembre 2016.

Sentido

S..


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********, por conducto de su autorizada.

Fecha de presentación

10 octubre 2016.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.

Número de expediente

**********

Fecha de resolución

21 junio 2018.

Sentido

R. la sentencia recurrida y dejó a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la inconstitucionalidad de los artículos 150 y 151 de la Ley del Seguro Social vigente.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal.


Admisión

8 agosto 2018.

Numero de toca

630/2018.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

11 septiembre 2018.


QUINTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 150 y 151 de la Ley del Seguro Social vigente, y subsiste en revisión el problema de constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:


  • 107,...

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