Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1050/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 417/2014),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 290/2011 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 97/2013))
Número de expediente1050/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 1050/2016


recurso de reclamación 1050//2016

DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO **********

quejoso: **********

recurrente: SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO (AUTORIDAD RESPONSABLE)



MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


ÚNICO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil dieciséis.


Agréguese el oficio de cuenta **********, signado por el Director General Adjunto “A” en la Unidad de Asuntos Jurídicos, en representación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, mediante el cual solicita se le tenga compareciendo en el presente expediente y sean devueltos los autos del juicio de amparo **********(antes **********), promovido por el **********, al Juzgado Séptimo de Distrito en el referido Estado, con residencia en Tuxpan, hasta en tanto, se resuelva el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución de dieciocho de marzo del año en curso, lo que acredita con la copia certificada que anexa.


En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ténganse por hechas sus manifestaciones, dígase a la autoridad oficiante que de considerarlos necesarios el Juez Federal es el facultado para solicitar dicha devolución y por recibido su anexo, para los efectos legales a que haya lugar. D. este toca a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para lo que en derecho proceda.


N..”


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintiséis de junio de dos mil dieciséis, dictado en el incidente de cumplimiento sustituto **********, por el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se le negó al recurrente la devolución de los autos originales del juicio de amparo **********(antes **********), al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, para la sustanciación del recurso de queja hecho valer en contra de la resolución de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por el Director General Adjunto “A” en la Unidad de Asuntos Jurídicos, en representación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, autoridad responsable en el juicio de amparo directo **********(antes **********), del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar por medio de oficio a la autoridad responsable Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.


  1. El martes veintiocho de junio de dos mil dieciséis, se notificó por medio de oficio a la autoridad responsable el auto recurrido, y surtió efectos el mismo día.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles veintinueve de junio al uno de julio de dos mil dieciséis.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes uno de julio de dos mil dieciséis; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Agravios.


  • El acuerdo recurrido es ilegal, toda vez que el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, debió acordar de conformidad la solicitud en el sentido de que se devolvieran los autos al Juzgado del conocimiento, omitiendo señalar el fundamento legal en el que se apoyó su determinación.


  • El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar el acuerdo recurrido omitió fundar y motivar su decisión.


quinto. Estudio. Los artículos 104 de la Ley de Amparo, 21, fracción V y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, disponen:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:


[…]


V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su Presidente;”


ARTÍCULO 25. Son atribuciones de los Presidentes de las Salas:


I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso de que el P. de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un ministro para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que corresponda;”


De los preceptos legales, se advierte que el recurso de reclamación resulta procedente en contra de las providencias o acuerdos de trámite dictados por el Presidente de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, asimismo, se señala que son atribuciones de los Presidentes de las Salas dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva y en caso de que estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un Ministro para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que se decida lo que corresponda.


Ahora bien, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido negó acordar favorable la solicitud de la recurrente en el sentido de que se devolvieran los autos originales del juicio de amparo **********(antes **********), al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, bajo el argumento siguiente:


“…dígase a la autoridad oficiante que de considerarlos necesarios el Juez Federal es el facultado para solicitar dicha devolución y por recibido su anexo, para los efectos legales a que haya lugar…”


El recurrente en sus agravios argumenta que se negó su solicitud en el sentido de que se devolvieran los autos al Juzgado del conocimiento, sin tomar en cuenta que se encuentra pendiente de resolución su recurso de queja interpuesto contra la determinación del Juzgado de Distrito de ordenar el trámite del incidente de cumplimiento substituto el cual dio origen al presente recurso de reclamación; además, omitiendo señalar el fundamento legal en el que apoyó la negativa de devolver los autos.


Son infundados los argumentos anteriores, pues si bien es cierto que el auto recurrido en la parte que negó la devolución de los autos carece de fundamentación, la motivación que ofrece se ajusta en cambio con precisión al trámite previsto en los artículos 95, fracción V, y 99 de la anterior Ley de Amparo, en los cuales se dispone que corresponde al Tribunal Colegiado del conocimiento recabar las constancias necesarias para poder poner en estado de resolución el recurso de queja, en los siguientes términos:


Artículo 95.- El recurso de queja es procedente:


[…]


V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


[…]


Artículo 99.- En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR