Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3400/2014)

Sentido del fallo10/06/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 96/2014))
Número de expediente3400/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3400/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3400/2014

QUEJOSo: **********



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de junio de dos mil quince, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

En la que se resuelve el amparo directo en revisión 3400/2014, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil catorce, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el Juicio de Amparo Directo número **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Causa Penal. De acuerdo con las constancias que obran en autos, **********, fueron absueltos el seis de diciembre de dos mil once, por el J. Especializado en Materia Penal del Sexto Partido Judicial en el Estado de Jalisco, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado, previsto en los artículos 233 en relación con el 236, fracciones I, IV y XIII del Código Penal vigente para el Estado de Jalisco, cometido en perjuicio de **********.

  2. Sentencia de apelación. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en el toca penal **********, quien el treinta y uno de mayo de dos mil doce emitió sentencia, en la que revocó la resolución de primera instancia, para quedar como responsables penalmente **********.


En dicha resolución, la Sala penal condenó a ********** a una pena privativa de ocho años de prisión, y se le condenó al pago de la cantidad de**********, por concepto de multa.


  1. Demanda de amparo directo: Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil catorce, ante la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución definitiva dictada en el toca penal**********.


  1. En sus conceptos de violación, el peticionario sostuvo los siguientes argumentos:


  1. Se vulneraron los principios de congruencia y exhaustividad, pues el hecho de que no se inconformara sobre la resolución de la Sala responsable, no significa que el tribunal no deba realizar un estudio exhaustivo de los medios de prueba que se desahogaron en el sumario, y sólo estudiar los agravios de la parte apelante, máxime que varió de una resolución absolutoria a una condenatoria.


  1. La Sala responsable vulneró el artículo 17 constitucional, pues hizo un estudio en forma parcial y con toda la intención de aplicar la ley penal en su perjuicio, tomando en cuenta que la interpretación de la ley penal siempre debe ser lo más favorable al reo.


  1. Lo juzgaron por un solo acto antijurídico y se le sancionó por tres agravantes, sin tomar en cuenta que una agravante es en realidad el medio comisivo, para culminar el acto antijurídico, por el cual fue acusado.


Lo anterior es así pues, el Fiscal lo acusó de ser el responsable del delito de robo calificado, contenido en el artículo 236 fracciones I, IV y XIII del Código Penal del Estado de Jalisco. Por ello, consideró que la Sala responsable se equivoca, pues dichas agravantes no pueden coexistir aisladamente (sin embargo, el criterio de la Sala penal es que son agravantes que se realizan en forma aislada en un robo cometido en lugar cerrado), tan es así que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito determinó que en el Estado de Jalisco, el robo calificado en lugar cerrado corresponde al siguiente supuesto: “ROBO CALIFICADO. SE CONFIGURA CUANDO SE REALICE EN UN LOCAL COMERCIAL SI SE ENCUENTRA CERRADO AL PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.


Y al no observarse así, fue sancionado doblemente, por una sola conducta antijurídica, y como consecuencia, dicha sanción es desproporcional, de acuerdo al valor del bien jurídico tutelado.


Así, las agravantes aplicadas, en el caso concreto, no pueden coexistir aisladamente, pues es claro que, por lógica jurídica, para que ocurra el acto antijurídico atribuido, existe implícitamente la violencia y no como agravante particular.


  1. Retomando el principio de interpretación más favorable al reo, consideró que la Sala responsable fue omisa y niega su derecho a acudir al Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco. Hizo notar que el juez de primera instancia lo absolvió, ante lo cual, fue innecesario acudir al medio alternativo. Sin embargo, la resolución de segunda instancia varió su situación jurídica, y por ello, procede el método alterno.


En atención al artículo 5 fracción I inciso r) de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco1, consideró que dos de las agravantes por las cuales fue sentenciado, son susceptibles del método alterno. Sin embargo, no pasó desapercibido que la agravante contenida en la fracción I del artículo 236 del Código Penal aplicable no es susceptible del método alterno, no obstante, no existe prohibición que impida que proceda el método alterno, aún y cuando coexista una agravante que es improcedente.

Por tal motivo, consideró que si el Estado de Jalisco ya había legislado sobre la justicia alternativa, claro es que ha entrado en vigor su aplicación en forma inmediata, tal y como lo establece el artículo tercero transitorio del decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho.


  1. Consideró que nunca se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues, en la actualidad y en la época en que se cometió el delito, la noche no se determina mediante un horario fijo, sino que está condicionada hasta el momento en que la luz del sol ya no ilumine.

Por lo tanto, consideró que el Ministerio Público debe demostrar, en forma fehaciente, la existencia de la noche y no la hora determinada del antijurídico.


  1. Los criterios de la Sala Penal violan sus derechos, pues se valoraron únicamente las pruebas en su perjuicio, olvidando realizar un estudio exhaustivo sobre el total de las pruebas, puesto que existen medios de convicción que determinan su inocencia.


Estableció que en la fe ministerial del lugar de los hechos, no se observó daño alguno en la puerta de ingreso. En atención a ello, consideró evidente que nunca causó daño o violencia a efecto de ingresar al lugar que se dice robó.


  1. La Sala penal estimó que lo importante es cumplir con formalidades y no con la adecuada defensa, vulnerando la jurisprudencia 23/2006, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

Lo anterior, pues el abogado no realizó ningún acto positivo en su favor, vulnerando el derecho a una defensa adecuada. Sin embargo, estimó que el Ministerio Público, erróneamente adujo que no se vulneraba este derecho, pues estuvo asistido por un abogado defensor.


  1. Consideró que la autoridad ministerial debió darle a conocer que tenía derecho a una llamada telefónica, o a comunicarse con alguna persona, a efecto de preparar su defensa adecuada, y no lo hizo, violentando el artículo 145 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco. No obstante, la Sala Penal le otorgó valor probatorio a su declaración, sin tomar en cuenta que el precepto legal mencionado establece que la infracción de esta disposición, implicará la nulidad de las diligencias que perjudiquen éste.


Ahora, también de actuaciones no se determina quién lo detuvo, ni ante quién se presentó, ni la hora y lugar al que acudió, ni el nombre de quien ordenó su comparecencia. Además, consideró claro que el artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco determina que al momento en que comparezca voluntariamente, deben ponerlo a disposición del Ministerio Público, hecho que no aconteció, puesto que primero lo pasaron con la policía investigadora y ellos le tomaron una declaración, variando el proceso, y después, poniéndolo a disposición del Fiscal investigador.


En ese sentido, adujo que, si bien es cierto que el oficio 189/2007, elaborado por los elementos de la policía investigadora, dice ser un oficio, del cuerpo de éste se desprende una supuesta confesión, rendida por el quejoso ante la policía investigadora, previo a que lo pusieran a disposición del Ministerio Público y, no obstante, la Sala penal le otorga valor probatorio y lo suman a la prueba circunstancial en su perjuicio.


Además, consideró que carece de valor probatorio, puesto que si participó en dicha actuación, por lo menos debería haberla firmado, como lo obliga el artículo 9 fracciones VI, VII y IX del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco.

Por último, estableció que el mal llamado informe de la policía investigadora, fue transcrito ante el Ministerio Público y, no obstante, la Sala penal no lo observó. Por ello, consideró que no declaró ante el...

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