Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1038/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 479/2015))
Número de expediente1038/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 1038/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1038/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT.- 479/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su representante legal, Claudiberth Granados Azamar, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve de la referida Federal, el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, dentro del juicio laboral 968/2011.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo M.P., mediante auto de veintidós de mayo de dos mil quince, la admitió a trámite y registró con el número de expediente D.T. 479/2015.2


Seguido el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, concedió el amparo principal para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.3


TERCERO. Actos realizados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a esa determinación, por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis4 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y emitió uno nuevo el quince de abril siguiente5.


Previa vista dada a las partes con este laudo, por resolución de seis de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de origen determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos.6


CUARTO. Recurso de inconformidad. En contra de esa determinación, el representante legal de la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.7


QUINTO. Admisión del recurso. En proveído de doce de julio de la citada anualidad, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo, lo registró bajo el expediente 1038/2016 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..8


SEXTO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución9; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad con fundamento en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparovigente a partir del tres de abril de dos mil trece–; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; toda vez que se interpone en contra de una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo en materia de trabajo –cuya especialidad corresponde conocer a esta Segunda Sala– y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 202, primer párrafo de la Ley de Amparo.


Ello es así, ya que la resolución recurrida se notificó a la parte quejosa, el (martes) siete de junio de dos mil dieciséis10; dicha notificación surtió efectos a la persona moral oficial quejosa al día siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II de la ley de la materia, por lo tanto el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del (jueves) nueve al (miércoles) veintinueve de junio de dos mil dieciséis; en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, todos del citado año, por corresponder a sábados y domingos y por ende ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad se presentó el (miércoles) veintinueve de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito11, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello, conforme a lo establecido en los artículos , fracción III, inciso b) y 202 de la Ley de Amparo, debido a que fue interpuesto por J.A.O.G., representante legal de la persona moral oficial quejosa, cuya personalidad fue reconocida por el Tribunal Colegiado de origen por acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis12.


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de seis de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 479/2015.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, C.G.R., por su propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de enfermedades del orden profesional y, consecuentemente, el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente.


2. La Junta Especial Número Nueve de la referida Federal, que conoció del asunto, emitió un laudo el diecinueve de septiembre de dos mil catorce13, en el que resolvió, entre otras cosas, condenar al pago de una pensión mensual por incapacidad parcial permanente correspondiente al 61% de disminución orgánica funcional.


3. Inconforme con dicho laudo, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el juicio de amparo de origen, que fue favorable a sus intereses, al resolverse en sesión de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, lo siguiente:


CONSIDERANDO. […] OCTAVO. Es fundado el único de los conceptos de violación aducido por el instituto inconforme, y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, dado que lo que se aduce en dicho motivo de inconformidad constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento, lo cual da lugar a ordenar la reposición del procedimiento en el juicio laboral de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 172, fracción III de la Ley de Amparo, pues resulta evidente que la violación en que incurrió la autoridad responsable afectó a las defensas del quejoso y transcendió al resultado del fallo, conforme a los razonamientos que a continuación se exponen.

En un segmento del único concepto de violación, el instituto quejoso señala que la Junta realizó un estudio inadecuado de la excepción de cosa juzgada que opuso, ya que dentro del juicio laboral ofreció como pruebas de su parte la copia simple del laudo de veintiuno de febrero de dos mil once emitido en el juicio laboral número 701/2010 seguido por el actor CIPRIANO GARCÍA RAMÍREZ radicado ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en que demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, siendo absuelto de las pretensiones del ahora tercero interesado; asimismo, aduce que aportó también en copia fotostática el instructivo de notificación del mencionado juicio.

Agrega que ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa de tales documentales con los originales que obran en el archivo de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, sin embargo, la Responsable no hizo mención alguna de lo solicitado, dejándolo en estado de indefensión a pesar de constituir un hecho notorio porque obran en los archivos de la propia Junta, por tal motivo, debe reponerse el procedimiento para que la...

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