Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1292/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. NIEGA EL AMPARO. 2. SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 466/2016),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 67/2017))
Número de expediente1292/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


amPARO EN REVISIÓN 1292/2017

quejosa y recurrente: A. beatriz crocker sandoval

recurrente adhesivo: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

SECRETARIO AUXILIAR: GERARDO FLORES BÁEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Ana Beatriz Crocker Sandoval, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal,1 en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES

En los términos de lo dispuesto por el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo únicamente se señalan como autoridades responsables a las que se precisan a continuación:

  1. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

  2. La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.

  3. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:

1. De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión:

La aprobación, discusión y expedición del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, en vigor a partir del 1° de enero de 2016, en particular el artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:

La promulgación para su debida publicación y observancia del Decreto precisado en el punto anterior.

(…)”.


  1. SEGUNDO. Derechos Humanos que se consideran vulnerados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registró el asunto con el número de expediente **********2 y, entre otras determinaciones, señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. Sustanciado el juicio de amparo, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis se celebró la audiencia constitucional y el treinta de junio del mismo año se dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio de amparo.3


  1. CUARTO. Interposición del recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.4


  1. Por auto de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir el expediente, así como el escrito de expresión de agravios, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno.5


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Del recurso de revisión correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; en acuerdo de dos de febrero dos mil diecisiete su P. lo admitió y ordenó su registro bajo el número de toca **********.6


  1. Por oficio número **********, de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Delegado del Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite por acuerdo de Presidencia del Tribunal de Circuito de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.7


  1. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió revocar la sentencia recurrida, levantar el sobreseimiento y declararse legalmente incompetente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil dieciséis.8


  1. SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto Tribunal. En auto de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó la asunción de la competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que, como Presidenta de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo. Finalmente, ordenó la notificación correspondiente a las Autoridades Responsables y a la Procuraduría General de la República.9


  1. Posteriormente, en acuerdo de veintidós de enero del año en curso, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del conocimiento del presente asunto, y ordenó el envío de los autos a su Ponencia, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente amparo en revisión, conforme lo establecen los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, en relación con la fracción III del punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito; en el que subsiste el problema de constitucionalidad planteado y su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro para que este asunto lo resuelva el Tribunal Pleno.


  1. Además, aun y cuando la materia del presente asunto no corresponde a aquellas de las que en forma ordinaria conoce esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que –al igual que los amparos directos en revisión– los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que, si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. No es necesario analizar la oportunidad con la que se interpusieron los recursos de revisión principal y adhesivo, toda vez que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión y concluyó que se presentaron en tiempo.


  1. TERCERO. Estudio. De manera preliminar, se destaca que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,10 pues consideró que el artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dos mil dieciséis era una disposición heteroaplicativa y que la quejosa no acreditaba la aplicación en su perjuicio.


  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró sustancialmente fundados los agravios de revisión, al considerar que, conforme a los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, era de naturaleza autoaplicativa y, por ende, que causaba perjuicio personal y directo a la quejosa desde el momento de su entrada en vigor.


  1. El mencionado Tribunal analizó las demás causas de improcedencia planteadas por las Autoridades Responsables y las desestimó, en función de las siguientes consideraciones:


  • Que era infundada la causal de improcedencia alegada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, apoyada en la hipótesis del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, la cual se formulaba desde una perspectiva diversa a la analizada por el Juez de Distrito, porque la falta de...

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