Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 476/2013)

Sentido del fallo27/08/2014 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. QUEDA SIN MATERIA.
Fecha27 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-155/2013)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-277/2013, 316/2013 Y 320/2013)
Número de expediente476/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 476/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 476/2013.

SUSCITADA entre el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO y el PRIMER Tribunal Colegiado en materia penal del TERCER circuito .



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.


SECRETARIa: R.A.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al vientisiete de agosto de dos mil catorce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Mediante escrito de veintisiete de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión penal 277/2013, 316/2013 y 320/2013; y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 155/20131.


2. SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, formándose el expediente 476/2013, solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuiuto copia certificada de la resolución emitida a fin de resolver el citado asunto así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; asimismo turnó el asunto a la Ponencia de la señora M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del respectivo proyecto2.


3. Asimismo, se señaló que en virtud de que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción derivado de la denuncia a que este expediente se refiere se encuentra estrechamente relacionado con el que es materia de la diversas denuncias de contradicción de tesis 366/2013, 371/2013, 436/2013 y 445/2013, que al derivar de un asunto en materia penal, la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Primera Sala de este Alto Tribunal.


4. TERCERO. Por acuerdo de once diciembre de dos mil trece la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se enviaran los autos para su estudio y resolución a la M.O.S.C. de García Villegas3.


5. CUARTO. Por oficio SGA/MFEN/235/2014, de veintiuno de enero de dos mil catorce, el Secretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que en sesión privada de veinte de enero de dos mil catorce, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió por unanimidad de once votos ejercer su competencia originaria para conocer de las contradicciones de tesis 366/2013, 371/2013, 436/2013, 445/2013, 494/2013, 495/2013, 441/2013, 476/2013, 429/2013, 410/2013 y 426/2013, así como del amparo directo en revisión 2866/2013, asuntos en los que subsisten problemas jurídicos relacionados con la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de demandas a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracciones III y VII, del Acuerdo General 5/20134.


6. En acatamiento a lo anterior, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veintidós de enero de dos mil catorce remitió el expediente de contradicción de tesis a la Subsecretaría General de Acuerdos a fin de que se diera de baja de dicha Sala y cause alta en el Pleno de este Máximo Tribunal5.


7. QUINTO. Mediante acuerdo de vientiséis de mayo de dos mil catorce, al encontrarse integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis 476/2013, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el presente asunto a la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V..


8. SEXTO. Por proveído de nueve de junio de dos mil catorce, la Mistra Olga Sánchez Cordero de G.V., estimó que en relación al presente asunto no es el caso de someter a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo, por lo que solicitó que se enviara a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación.


9. SÉPTIMO. Finalmente, por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitiera a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que formulara el proyecto de resolución respectivo.6


C O N S I D E R A N D O:


10. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)7 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


11. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimoprimer Circuito.


12. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, se refiere a sentencias emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, las cuales se transcriben a continuación:


13. 1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, el catorce de noviembre de dos mil trece, resolvió los amparos en revisión penal 277/2013, 316/2013 y 320/2013, y a fin de evitar repeticiones innecesarias sólo se transcribe el último de los citados:


ADR 320/2013:


CUARTO. PUNTO DE ESTUDIO. La parte recurrente en su agravio alega que la sentencia impugnada es violatoria del artículo 14 de la Constitución Federal y el diverso 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues aduce que se le aplicó de forma retroactiva, en su perjuicio, la Ley de Amparo vigente. Sustenta lo anterior, porque dice que una ley es retroactiva si obra sobre el pasado; cuando actúa sobre situaciones anteriores a la iniciación de su vigencia. También señala que nuestra Constitución Federal, en el artículo 14, establece de manera terminante que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. La prohibición de retroactividad goza de una permanente actualidad político jurídica por el hecho de que todo legislador puede caer en la tentación de introducir o agravar a las previsiones de pena bajo la impresión de hechos especialmente escandalosos, para aplacar estados de alarma y excitación políticamente escandalosos. Sigue explicando que la irretroactividad en materia penal podría ser considerada como un principio protector mediante el cual se asegura que al responsable de un hecho delictuoso le sea impuesta la pena vigente al momento en que se actualizó el ilícito y de donde además se cumple con el principio de legalidad y así se tiene la certeza de que si por diversas razones el legislador decidiera posteriormente agravar la pena, ello no perjudica al infractor. Sin embargo, debe considerarse que la prohibición expresa de irretroactividad es siempre y cuando se perjudique al infractor, pero no se extiende al supuesto de que la nueva ley lo beneficie, para cuyo caso y bajo el principio de in dubio pro reo, si le pueda ser aplicable el nuevo dispositivo legal. Así pues, refiere que, siendo la irretroactividad una de las consecuencias del principio de legalidad, su fin es el de limitar la libertad decisoria del legislador. Así –precisa el recurrente-, se tiene que nuestra legislación contempla esa...

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