Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 845/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 523/2015)),JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1975/2015)
Número de expediente845/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. en Revisión 845/2016 [33]


AMPARO EN REVISIÓN 845/2016.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por medio de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

Del Congreso de la Unión, del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Secretario de Gobernación, se reclama la expedición, promulgación y refrendo, respectivamente, del decreto por el que se adicionó el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de diciembre de dos mil trece.


Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la emisión, aprobación y publicación, respectivamente, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, concretamente, la regla 2.8.1.16, en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil catorce.

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 6, apartado A, fracciones II y VII, 16, 31, fracción IV, 72, inciso h), 73, fracción VII, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por oficio 150677/2015 de treinta de septiembre de dos mil quince, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que la demanda se turnó al Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), el que por auto de ocho de octubre del año citado, la registró con el número **********; la desechó respecto de los actos reclamados del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación por no reclamarse por vicios propios y, por último, la admitió en relación con los demás actos combatidos.


Una vez concluidos los trámites de ley, el Juez de Distrito dictó sentencia en la audiencia constitucional de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, la que culminó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por los actos, autoridades y motivos expuestos en el último considerando de esta sentencia.


Las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia referida, son del tenor siguiente:


  • Considerando primero: Establece la competencia del Juzgado de Distrito para conocer del juicio de amparo.

  • Considerando segundo: Se precisan como actos reclamados el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de diciembre de dos mil trece, y la regla 2.8.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal dos mil quince, publicada el treinta de diciembre de dos mil catorce.

  • Considerando tercero: Se sobresee, por inexistencia, respecto del acto reclamado del Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en la aprobación de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal dos mil quince, específicamente de la regla 2.8.1.16.

  • Considerando cuarto: Son ciertos los actos reclamados de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistentes, respectivamente, en el ámbito de su competencia, en la discusión, aprobación, expedición y promulgación del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación y regla 2.8.1.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal dos mil quince.

  • Considerando quinto: Se sobresee en el juicio respecto de la regla 2.8.1.16, con fundamento en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la quejosa no acreditó el acto de su aplicación y, por tanto, su interés jurídico.

  • Considerando sexto: Es infundada la causa de improcedencia hecha valer en el informe rendido en representación del Presidente de la República, prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que la quejosa demostró la aplicación del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, pues exhibió el acuse original de la presentación de la información relevante a que se refiere esa norma, a través de la forma oficial 76, correspondiente al mes de septiembre de dos mil catorce.

  • Considerando séptimo: Son infundados los conceptos de violación hechos valer en contra del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con los razonamientos siguientes:

La parte quejosa aduce que se transgrede en su perjuicio el principio de seguridad jurídica, ya que el artículo reclamado no señala que el archivo de operaciones relevantes se trate formalmente de una declaración a las que se refiere el artículo 31 del código tributario, sino que en realidad se trata de un informe que contiene datos contables del contribuyente, cuya presentación a través del formato oficial 76 y de la regla 2.8.1.16, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, se exige sin que medie un mandamiento escrito de autoridad competente, fundado y motivado.

De igual forma refiere que se vulnera el derecho de legalidad, toda vez que el precepto controvertido no contiene una cláusula habilitante, por virtud de la cual se faculte al Jefe del Servicio de Administración Tributaria a definir por medio de reglas de carácter general lo que debe entenderse por operaciones relevantes, ni se señalan las características que deben tener.

Para verificar si asiste la razón a la quejosa, resulta pertinente citar en lo conducente, el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: (…)

El artículo transcrito regula los principios de legalidad y seguridad jurídica con que deben cumplir todas las autoridades al emitir sus actos.

De igual forma, es conveniente traer a contexto, el artículo 31-A, del Código Fiscal de la Federación prevé lo siguiente: (…)

Como es fácil advertir, del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación se desprende que los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales (forma oficial 76), dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron, contando con idéntico plazo para de ser el caso, realizar correcciones, así como que se determinará incumplimiento cuando ésta no se haya presentado.

Esto es, se refiere a la facultad de fiscalización de las autoridades tributarias, ya que para que esté en aptitud de ejercerlas, es indispensable que previamente los contribuyentes le proporcionen la información relativa a las operaciones relevantes.

Ahora bien, en relación con lo manifestado por la quejosa en el sentido que el artículo reclamado viola el principio de legalidad al no señalar que las operaciones relevantes corresponden formalmente a una declaración de las que se refiere el artículo 31 del código tributario, sino que en realidad se trata de un informe que contiene datos contables del contribuyente, debe decirse, que es intrascendente que se especifique que la obligación de presentar la información de esa índole, sea en términos de ese numeral, pues en nada variaría la exigencia en él contenida, debido a que tiene que presentar la declaración respectiva, con independencia de que se trate o no, de las señaladas en el precepto 31 aludido.

Máxime que en el artículo referido por la promovente, de manera general se dispone que las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como la forma en que deberá hacerse, sin que en él se señale alguna especificación en cuanto a las características que debe reunir una declaración y que deba precisarse así en los diversos preceptos para considerarse válida; por tanto, son infundados sus planteamientos.

Por otra parte, lo relativo a que por medio de la forma...

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