Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 936/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 936/2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 126/2009)
Fecha08 Julio 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1732/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 936/2009.

AMPARO directo EN REVISIÓN 936/2009.

QUEJOSAS: **********.




PONENTE: ministro JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: jesús antonio sepúlveda castro.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil nueve.


V I S T O S; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, ante la autoridad responsable, ********** por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.


Acto Reclamado:


  • La sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, en el toca de apelación **********.


En diverso escrito que recibió la Sala responsable el cinco de enero de dos mil nueve, las promoventes ampliaron la demanda de amparo en el capítulo de conceptos de violación.


SEGUNDO. Las quejosas estimaron violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señalaron como parte tercero perjudicada a quien consideraron que le revestía tal carácter, narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano jurisdiccional al que tocó conocer del asunto mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil nueve, admitió la demanda de amparo.


Seguidos los trámites del amparo directo por todas sus etapas, en sesión de dieciséis de abril de dos mil nueve, los integrantes del Tribunal Colegiado mencionado, resolvieron por unanimidad de votos negar el amparo solicitado; dicha sentencia se terminó de engrosar el veinte de abril siguiente.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil nueve, ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, las quejosas, por su propio derecho, interpusieron recurso de revisión.


Mediante proveído dictado el quince de mayo de dos mil nueve, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el original de los autos que integraban el expediente, original y copia del escrito de expresión de agravios y un disquete que contuviera la resolución recurrida; dicho proveído fue remitido a este Alto Tribunal, mediante oficio número ********** el cual se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de mayo pasado.


QUINTO. Por proveído de veintiséis de mayo de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno debiera realizarse, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenando formar y registrar el toca relativo bajo el número 936/2009.


En el mismo auto se dispuso realizar la notificación correspondiente, y por medio de oficio, a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, a quien requirió para que dentro del plazo de diez días, si lo estimaba conveniente, formulara pedimento; y, ordenó que una vez realizado lo anterior, los autos pasaran a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por pedimento número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de junio de dos mil nueve, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en el presente asunto por el Procurador General de la República, formuló opinión, en el sentido de que debía desecharse por improcedente el recurso de revisión intentado.


SEXTO. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo en revisión y determinó el avocamiento del asunto por dicha Sala, ordenando que los autos pasaran a la Ponencia del Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a); y, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que el tema a dilucidar corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La interposición del recurso de revisión que nos ocupa, es oportuna, de conformidad con lo siguiente.


La sentencia impugnada fue notificada por lista a la parte quejosa el veintiuno de abril de dos mil nueve; por tanto, dicha notificación surtió efectos en términos del artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, el veintidós del mismo mes y año, y el plazo de diez días para interponer la revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintitrés de abril al quince de mayo, ambos de dos mil nueve, debiendo descontarse los días veinticinco y veintiséis de abril, así como los días dos, tres, nueve y diez de mayo, todos del dos mil nueve, por ser sábados y domingos, y en consecuencia, inhábiles, así como el uno y cinco de mayo del año en cita, conforme a los numerales 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; finalmente, debe señalarse que conforme a lo establecido en el comunicado número 05 de veintiséis de abril de dos mil nueve, del Consejo de la Judicatura Federal, no corrieron términos en los días del veintisiete a treinta de abril de dos mil nueve, ni tampoco el cuatro de mayo siguiente.


En ese orden, se concluye que la interposición del recurso es oportuna, porque se realizó el catorce de mayo de dos mil nueve, es decir, dentro del término de diez días con que las partes contaban para hacerlo.


TERCERO. Los antecedentes que son necesarios para resolver esta instancia, son los siguientes:


1. El ocho de febrero de dos mil dos, ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, San Luis Potosí, ********** demandó la disolución de la mancomunidad existente entre ella y **********, respecto de diversos bienes inmuebles que describió en la demanda; la entrega jurídica y material de la parte proporcional que dijo le correspondía, la cual estaba precisada en el proyecto de repartición; el pago de daños y perjuicios; el pago de diversas cantidades de dinero derivadas de los costos financieros y otros conceptos relativos a la mancomunidad; y, el pago de costas y gastos del juicio. Dicho asunto se registró con el número de expediente **********.


2. Seguido el procedimiento por sus trámites legales, el veintidós de marzo de dos mil siete, se dictó la sentencia de primer grado, en la que se determinó que ********** demostró los hechos constitutivos de su acción, y que en consecuencia, era procedente la división de la cosa común, determinando la forma cómo debía hacerse; se resolvió también que las demandadas no probaron sus excepciones y defensas.


Asimismo, el juzgador consideró que la parte actora demostró los hechos constitutivos de su acción de contrato de comodato, por lo que condenó a **********, al pago de las prestaciones que les habían sido exigidas en la demanda, concediéndoles un término de cinco días para su debido cumplimiento.


Es importante precisar que el veintitrés de marzo...

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