Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1015/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 518/2016 (CUADERNO AUXILIAR 634/2016)))
Número de expediente1015/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 1015/2017 [11]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1015/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

quejosa y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

katya cisneros gonzález.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Dieciséis de la referida Local, en el expediente **********.


En proveído de ocho de junio de dos mil dieciséis, la Magistrada P. del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; el expediente se remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el que se registró como cuaderno auxiliar ********** y, concluidos los trámites de ley, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el último órgano colegiado, otorgó el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1015/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de tres de agosto de dos mil diecisiete; luego, por acuerdo de quince de agosto siguiente tuvo por recibidos el expediente laboral de origen y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Que sea por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por la autorizada de la parte quejosa1 y el acuerdo recurrido se le notificó a su diverso autorizado de manera personal el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete2; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del veinticinco de mayo al catorce de junio de dos mil diecisiete3.

Por consiguiente, si el presente medio de impugnación se presentó el catorce de junio de dos mil diecisiete4, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


En ese contexto, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, en su caso, la aclaración a ésta, para con base en ello analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado por la parte actora del juicio laboral pues indebidamente la responsable desechó la prueba pericial en caligrafía y grafoscopía ofrecida por la quejosa con el objeto de demostrar la falsedad de contenido y firma de diez recibos de pago exhibidos por la demandada en el desahogo de la inspección judicial, que se llevó a cabo a las doce horas del veintisiete de noviembre de dos mil catorce.


En tal virtud, el órgano colegiado precisó como efectos de la concesión los que se reproducen enseguida:


(…).

1. Deje insubsistente el laudo dictado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis;

2. Ordene reponer el procedimiento para el efecto de proveer sobre la admisión de la prueba pericial de caligrafía y grafoscopía ofrecida por la parte actora en el juicio natural en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo a las doce horas del veintisiete de noviembre de dos mil catorce;

3. Hecho lo anterior, continúe con el procedimiento hasta pronunciar el nuevo laudo en el que la Junta tendrá que tomar en cuenta las reclamaciones hechas por la ahora quejosa en su demanda laboral, las excepciones hechas por la demandada y todas las pruebas aportadas al juicio laboral y fundamentalmente, el resultado de la mencionada prueba de inspección judicial efectuada a las doce horas del veintisiete de noviembre de dos mil quince, en concordancia con el resultado de la prueba pericial en caligrafía y grafoscopía ofertada por la accionante, para establecer la procedencia o no de las prestaciones laborales exigidas en la demanda.

En razón de que se ha concedido la protección constitucional por la existencia de una violación procesal que amerita ser reparada en el juicio natural, resulta innecesario examinar los restantes motivos de disenso encaminados a sostener cuestiones de forma y fondo del laudo reclamado, debido a que una vez que la responsable restaure las transgresiones advertidas, deberá emitir un nuevo laudo.

(…).”


Para observar lo anterior, la responsable exhibió ante el órgano jurisdiccional de amparo, diversas constancias en copia certificada, entre las que destacan:


  • Acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, en el que dejo insubsistente el laudo de veintiocho de abril del indicado año; y admitió la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía en relación con diez recibos de pago “los cuales se dicen signados por la C. **********5.

  • Actas de las audiencias de diez de noviembre6 y doce de diciembre7 de dos mil dieciséis, así como del catorce de marzo de dos mil diecisiete8, en las que consta que los peritos en caligrafía y grafoscopía designados por las partes y el tercero en...

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