Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5988/2015)

Sentido del fallo10/08/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 240/2015))
Número de expediente5988/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5988/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5988/2015

QUEJOSOs y RECURRENTEs: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: patricia del arenal urueta



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5988/2015, interpuesto por los quejosos **********, en contra de la sentencia de amparo de nueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 240/2015.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar si el artículo 64, párrafo primero, del Código Penal Federal, vulnera el principio de proporcionalidad de penas, reconocido en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. El tribunal colegiado tuvo por acreditados los siguientes hechos1:

  2. El catorce de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las veintitrés horas, con treinta minutos, tres elementos del ejército se trasladaban por un camino de terracería de la Estación ********** al Ejido ********** en el Estado de **********. Durante su trayecto, lograron ver a un grupo de personas corriendo. Por ello, intentaron “darles alcance”. En ese momento, encontraron una bodega abierta, donde localizaron “automotores y objetos”. Después encontraron una casa, también con la puerta abierta, y ahí observaron que, recargada en un sofá, se encontraba un arma de fuego (la cual resultó un rifle AR-15 abastecido de 29 cartuchos). En el piso, cerca de la puerta, estaban tirados 5 cargadores para AK-47.

  3. Los agentes militares observaron que los hoy quejosos —**********— se encontraba recostados sobre una cama. Presentaban heridas, al parecer provocadas por armas de fuego, pero, según la versión de los militares, se encontraban estables. Así mismo, reportaron que los quejosos estaban cerca de ciertos objetos bélicos. A continuación, los elementos del Ejército solicitaron el apoyo de una ambulancia para trasladar a los quejosos a un hospital.

  4. Con la información obtenida en aquel día, el Ministerio Público inició la averiguación previa y el dieciséis de enero de dos mil catorce, ejerció acción penal en contra de los quejosos por los delitos de: 1) portación de arma de fuego del uso exclusivo del ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, 2) posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional2 y 3) asociación delictuosa.

  5. Procedimiento penal. En la misma fecha, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad del mismo nombre, registró la causa con el número ********** y ratificó las detenciones.

  6. Dado que los quejosos se encontraban fuera de la jurisdicción del juez, éste suspendió el procedimiento para solicitar a su homólogo competente que llevara a cabo el trámite de la etapa preparatoria del proceso. El día veinticuatro de enero de dos mil catorce, se dictó auto de formal prisión por los delitos de portación de armas y posesión de cartuchos.

  7. En la misma fecha se dictó auto de libertad pero respecto al delito de asociación delictuosa al no considerarse acreditado los elementos del cuerpo del delito. Finalmente, en la misma fecha se decretó el inicio del procedimiento sumario.

  8. El once de febrero del mismo año, el Ministerio Público Federal interpuso apelación en contra del auto de libertad emitido por el delito de asociación delictuosa.

  9. El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito confirmó el auto de libertad por lo que respecta al delito de asociación delictuosa (toca penal **********). Mediante proveído de cuatro de abril del mismo, el auto de libertad causó efectos de sentencia absolutoria y valor de cosa juzgada.

  10. Seguido el procedimiento sumario, el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, la Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad del mismo nombre —actuando en funciones de Juez— dictó sentencia condenatoria por los delitos de portación de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en relación con el 11, inciso c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; así como por el delito de posesión de cartuchos para armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, Quat, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y con los artículos 7 y 9, primer párrafo, y 13, fracción III, del Código Penal Federal.

  11. Se impuso a cada uno de los quejosos la pena de seis años de prisión, así como una multa por seis mil trescientos setenta y siete pesos. Por último, se negaron los sustitutivos y beneficios penales.

  12. Los quejoso y su defensor público interpusieron apelación. El Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito registró el toca con el número **********. El veintiocho de abril de dos mil quince el Tribunal confirmó el fallo de primer grado3.

  1. JUICIO DE AMPARO

  1. Demanda, trámite y sentencia. ********** solicitaron, por conducto de su defensor público, la protección de la justicia federal, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil quince4.

  2. La Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito registró el expediente con el número 240/2015 y admitió la demanda el día dos de julio de dos mil quince5.

  3. En la sesión de nueve de octubre de dos mil quince, el tribunal colegiado resolvió negar la protección constitucional6.

  4. Recurso de revisión. El veinte de octubre de dos mil quince, el defensor público de los quejosos interpuso revisión7. El a quo ordenó remitir el recurso, el juicio de amparo, el toca y la causa penal a este Alto Tribunal8.

  5. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el medio de impugnación interpuesto por el defensor de los quejosos por auto de nueve de noviembre de dos mil quince; ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena9.

  6. El doce de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y la remisión de los autos a su Ponencia10.

  7. El veintiuno de enero del mismo año, se recibió intervención ministerial 04/2013 en la Ofician de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formulada por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita11.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. El mismo se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia impugnada se notificó personalmente al defensor de los quejosos el dieciséis de octubre de dos mil quince12. La notificación surtió efectos el diecinueve siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.

  2. Por ello, el plazo transcurrió del veinte de octubre al tres de noviembre de dos mil quince, sin contarse en el cómputo los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de octubre y primero de noviembre, por ser inhábiles, de acuerdo con los artículos 19 de la legislación reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También debe descontarse el día dos de noviembre conforme lo acordado en sesión privada de trece de octubre de dos mil quince, por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. Por tanto, si la...

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