Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 519/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- HA QUEDADO SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha26 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 498/2010),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 210/2011))
Número de expediente519/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO EN REVISIÓN 519/2011


aMPARO EN REVISIóN 519/2011

quejosA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil once.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

C.....P.. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: --- “1. Congreso de la Unión; --- a) Cámara de Diputados. --- b) Cámara de Senadores. --- 2) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: --- 3) Secretario de Gobernación. --- 4) Director del Diario Oficial de la Federación.” --- “ACTOS RECLAMADOS: --- (…) Del Congreso de la Unión, (…) la expedición del ‘Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, el cual entró en vigor el primero de enero de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo transitorio primero de dicho decreto. --- En particular (…) --- 1. El artículo , fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (en lo sucesivo Impuesto Especial sobre Producción y Servicios). --- 2. El artículo , fracción IV, inciso a) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con el artículo sexto transitorio del Decreto citado previamente. --- 3. El artículo , fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. (…) --- 2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo el Decreto de promulgación y orden de publicación de las disposiciones reclamadas del Congreso de la Unión, detallados en el punto uno anterior. --- 3. D.S. de Gobernación reclamo el refrendo otorgado al decreto de promulgación y orden de publicación reclamado al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, detallado en el punto dos anterior. --- 4. D.D.d.D.O. de la Federación, reclamo la publicación en el citado Diario Oficial de la Federación, de las disposiciones legales reclamadas, (…).”


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 13 y 31, fracción IV, constitucionales; narró los antecedentes del caso; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de once de marzo de dos mil diez, el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió a trámite la demanda de garantías registrándola con el número de expediente ********** y, tramitado el juicio de garantías, dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil once, autorizada el siete de marzo siguiente, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por las razones precisadas en el último considerando de esta sentencia.”


Lo anterior, por haber considerado, substancialmente, lo siguiente:


  • Son ciertos los actos reclamados de las Cámaras de Senadores y de Diputados, del Congreso de la Unión, del Presidente de la República, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial consistentes, respectivamente, en la expedición, promulgación orden de publicación, refrendo y publicación del “Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en específico los artículos 2º, fracción II, inciso c) y 8º, fracción IV, incisos a) y d), así como el artículo sexto transitorio del decreto, por así haberlo aceptado al rendir los informes justificados, además de que las leyes no son objeto de prueba.


  • Se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XVIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 116, fracción V del citado ordenamiento, respecto del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que en la especie, la parte quejosa no formuló un razonamiento lógico jurídico encaminado a controvertir dicho precepto.


  • Se desestiman las causas de improcedencia establecidas en las fracciones V y VI, del artículo 73, de la Ley de Amparo porque el Congreso de la Unión no realizó razonamiento alguno para afirmar que dichas causas se actualizan, además que la parte quejosa exhibió constancia de pago por Internet de ********** de dos mil diez, correspondiente a enero del mismo año, con número de operación **********, a nombre de ********** por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios, por lo que sí acreditó su interés jurídico.


  • Se desestima la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, ya que contrariamente a lo aducido por la autoridad responsable, los posibles efectos del amparo solicitado serían desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación de sujetarse a la norma, devolviendo el impuesto que enteró en términos de la ley reclamada, además de que la quejosa no hizo valer argumento alguno tendente a controvertir alguna omisión legislativa.


  • La Juez Federal negó el amparo a la parte quejosa en relación con el aspecto de constitucionalidad, por lo siguiente:

SEXTO. (…) --- En el primer concepto de violación, la quejosa argumenta que el artículo , fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vulnera la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que grava especial y adicionalmente con una tasa del 3% una actividad que ya se encuentra gravada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado (doble tributación), sin que exista justificación alguna por parte del legislador. --- Señala que vulnera la garantía de equidad tributaria en virtud de que grava el servicio de telefonía celular con la misma tasa con las que grava otras actividades que producen efectos negativos para el Estado generándole altos costos, tales como el alcohol, bebidas alcohólicas, tabaco, combustibles contaminantes, juegos con apuestas y sorteos, sin que exista justificación alguna. --- A fin de analizar los argumentos sintetizados, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo , fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que establece lo siguiente: --- ‘ARTÍCULO 2º. (Se transcribe).’ (…) a fin de contestar el argumento de la empresa quejosa, se precisa que en la jurisprudencia P./J. 23/88, (…) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razonó que la doble tributación no está prohibida en ningún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal suerte que en sí mismo no es inconstitucional. --- La jurisprudencia citada (…) es del tenor siguiente: --- ‘DOBLE TRIBUTACIÓN. EN SÍ MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL. (Se transcribe).’ --- De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el impuesto reclamado es un gravamen indirecto y, como tal, es absolutamente trasladable, de manera que quien finalmente absorbe su costo es el consumidor final, en la inteligencia de que si su patrimonio puede soportar el costo del servicio de telefonía celular, también podrá hacerlo respecto del impuesto sobre el valor agregado, de ahí que, aunque el impuesto especial sobre producción y servicios coincida con otros gravámenes que inciden en la misma actividad, dada su naturaleza indirecta y su inherente característica de ser trasladable, no se traduce en una doble tributación para la quejosa, pues si él no lo absorbe, es evidente que el impuesto no afecta su patrimonio, ya que sólo debe trasladarlo, retenerlo y enterarlo. --- Tiene aplicación (…) por analogía, la tesis 1a. CLXXXIV/2009, (…) del tenor siguiente: --- ‘JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. TRATÁNDOSE DE ESAS ACTIVIDADES, EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO SE TRADUCE EN DOBLE TRIBUTACIÓN. (Se transcribe).’ --- Por otra parte, (…) el artículo reclamado no vulnera el principio de...

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