Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1585/2017)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo14/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 826/2016))
Número de expediente1585/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha14 Febrero 2018


recurso DE INCONFORMIDAD 1585/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosaS Y RECURRENTES: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio laboral. El diez de diciembre de dos mil quince, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de S., dictó laudo en el expediente **********, en el que resolvió:


"…es por lo anterior que lo procedente es CONDENAR a la parte demandada al pago y cumplimiento de todas y cada una de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda… (Foja 165 vuelta).


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconformes con tal determinación, **********, promovieron juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien lo radicó con el número ********** de su índice y en sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


En consecuencia, se deberá conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento en términos del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y ordene citar a los testigos **********en los domicilios señalados por su oferente para que comparezcan a rendir su testimonio y en caso de ser necesario aplique lo establecido en los artículos 814 y 819 del citado ordenamiento, haciendo uso de todas las medidas que estime necesarias a fin de lograr su comparecencia; hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción.


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


SÉPTIMO. En el primer concepto de violación, la parte quejosa se duele de una violación al procedimiento, la cual de acuerdo a la técnica instituida en el juicio de amparo, en particular a las reglas contenidas en los artículos 170, fracción I y 172, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, debe ser analizada con prelación a las cuestiones de forma y fondo esgrimidas en los restantes motivos de inconformidad que plantea, por tanto este tribunal federal se avoca al estudio del planteamiento relativo a que la responsable declara desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada a cargo de **********, violando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna y 813, fracción II, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, porque la ley no le otorga facultad discrecional alguna para no citar a los testigos, si existe previa solicitud del interesado, por lo que en caso de estimar que la razón o causa dada por el oferente de esa probanza para no poder presentar a los testigos sea suficiente, constituye una obligación para el tribunal laboral, acordar favorablemente la petición que en tal sentido se realice; sin embargo, al declarar desierta dicha probanza, tal circunstancia lo dejó en estado de indefensión, trascendiendo al resultado del fallo, al no poder acreditar su excepción y defensa de negativa de la relación obrero-patronal, motivo por el cual resultó condena en su contra.


Lo anterior es fundado, por las siguientes consideraciones.


Es así, ya que del contenido del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende lo siguiente: [Se transcribe].


Por su parte, los diversos 814 y 819 de la referida ley, establecen: [Se transcriben].


De los anteriores preceptos se desprende, que si al ofrecer la prueba testimonial se manifiesta la imposibilidad de presentar directamente a los testigos, la Junta debe ordenar su citación por conducto de su actuario adscrito, correspondiéndole así la carga de citarlos y hacerlos comparecer para que rindan testimonio, o en su caso, por medio de la policía, haciendo uso de todas las medidas que estime necesarias a fin de lograr su comparecencia, dado que como órgano del Estado cuenta con los medios necesarios para hacerlos comparecer; de ahí que, ante la imposibilidad marcada por la parte oferente de la prueba, la citación de los atestes corresponde a la Junta, constituye una obligación marcada en la norma que rige el procedimiento laboral.


Ahora bien, la parte demandada, ofreció entre otras, la prueba testimonial en los siguientes términos (foja 105 y 106):


3.- TESTIMONIAL. Consistente en el dicho de **********con domicilio en ********** y ********** con domicilio en **********, y quienes declararán al tenor del interrogatorio que en su oportunidad se exhibe y quienes manifestaron que solamente declararán en caso de que reciban citatorio de una autoridad, ofreciendo para acreditar todos los puntos que integran la litis y sobre todo las excepciones y defensas opuestas, específicamente el hecho de que el actor no fue despedido justificada y mucho menos injustificadamente, ya que para darse el supuesto debió haber existido entre el actor y los demandados relación laboral, la cual nunca existió.’


Posteriormente, la autoridad responsable, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, emitió un auto en el que admitió las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, la testimonial ofertada por la parte demandada, como a continuación se aprecia:


Ciudad Obregón, S., a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

ADMISIÓN Y/O DESECHAMIENTO de las pruebas ofrecidas por las partes, acuerda en que se admiten las mismas por estar ofrecidas conforme a derecho y relacionadas con la litis; procediendo a continuación a señalar fecha y hora para que tenga verificativo el desahogo de las siguientes probanzas:…TESTIMONIAL ofrecida por la parte demandada a cargo de ********** y **********; se señalan las ONCE HORAS DEL DÍA DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE; imponiéndosele a la oferente la obligación de presentar a sus testigos debidamente identificados a satisfacción de este tribunal, ello ya que no acreditan con plena justificación lo establecido en la fracción II, del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto y atendiendo al principio de inmediatez y celeridad procesal, es por ello que deberá hacerlos comparecer directamente, apercibiéndosele de que en caso de no hacerlo así le será declarada desierta su probanza y por perdido su derecho para ofrecerla con posterioridad, debiéndosele dar a la contraparte la intervención legal que le corresponda…’


El veintiuno de abril de dos mil quince, fecha señalada para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de **********y **********, la Junta responsable acordó:


Ciudad Obregón, S., siendo las doce horas del veintiuno de abril de dos mil quince, día y hora señalados para llevar a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada y a cargo de ********** y **********,… por otra parte comparecen la Lic. ********** en su carácter de apoderada legal de la parte demandada y oferente de la presente probanza y que en este acto solicita el uso de la voz y dijo: Que en virtud de la imposibilidad de presentar a los testigos propuestos ya que éstos se negaron a comparecer sin ser citados previamente por esta autoridad, solicito se señale nueva fecha y hora para el desahogo de la presente probanza siendo los testigos citados en forma personal y directa para el desahogo de la misma… EN SEGUIDA LA JUNTA ACUERDA: … toda vez que se le impuso la carga de presentar a los testigos ofrecidos de su parte y al no haberlo hecho dada su incomparecencia a la presente diligencia, es por ello que en este acto se le declara desierta la presente prueba y por perdido el derecho para ofrecerla con posterioridad, haciéndosele efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2014…’


De lo anterior se desprende, que la parte demandada ofreció la testimonial a cargo ********** y ********** proporcionando sus respectivos domicilios; asimismo, solicitó a la Junta responsable los citara en virtud de que dichos testigos se negaron a comparecer de manera voluntaria; dicho señalamiento pone de manifiesto la existencia de una imposibilidad de la parte oferente para presentar a sus atestes en la fecha señalada para el desahogo de la prueba.


En efecto, la Ley Federal del Trabajo impone a la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el supuesto indicado, la obligación de lograr la comparecencia de los testigos, en la medida que le exige ordenar su notificación con el apercibimiento de ser presentados por conducto de la policía, incluso, le otorga facultades para dictar las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, es decir, la autoridad laboral debe preparar el desahogo de la testimonial; por lo que resulta ilegal que les impusiera la carga de presentar a los testigos no obstante haber manifestado encontrarse imposibilitado para ello.


Apoya lo anterior por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia número 105/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Novena Época, agosto de 2004, Materia Laboral, visible en la página 416, que dice: [Se transcribe].


La trascendencia de la violación...

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