Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1945/2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D-179/2011))
Fecha30 Septiembre 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2011.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 1945/2011, derivado del juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, promovido por **********; y,


Cotejado:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


Autoridades responsables:


Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


Juez Tercero de lo Penal de la ciudad de Puebla.


Director del Centro de Reinserción Social del Estado de Puebla.


Acto reclamado:


La sentencia definitiva de uno de junio de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación número **********, que modificó la sentencia condenatoria de dos de junio de dos mil tres, pronunciada por el Juez Tercero de lo Penal de la ciudad de Puebla, dentro del proceso número **********, seguido en contra del quejoso, por los delitos de homicidio simple intencional, lesiones simples y robo calificado.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, uno de los cuales se hizo consistir en la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 del Código Penal del Estado de Puebla (sic).


TERCERO. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, mediante auto de cinco de abril de dos mil once, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente **********; y dicho órgano colegiado dictó sentencia el treinta de junio de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito el doce de julio de dos mil once, el propio quejoso interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de cinco de agosto del año en curso, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de doce de agosto de dos mil once su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 1945/2011; admitió el recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de importancia y trascendencia; ordenó la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así también, al estimar que el Tribunal Pleno no era legalmente competente para conocer del recurso de revisión, ordenó remitirlo a la Primera Sala.


Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, designándose como ponente al Ministro A. Zaldívar Lelo de L., a quien se turnaron los autos para elaborar el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cuya materia es exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer **********, quejoso del juicio de amparo directo **********, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión se hizo valer en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el cinco de agosto de dos mil once, por lo que dicha notificación surtió efectos el ocho de agosto del mismo año, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso, transcurrió del nueve al veintidós de agosto del dos mil once, una vez descontados los días trece, catorce, veinte y veintiuno de agosto, todos de dos mil once, por ser sábados y domingos y en consecuencia inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que el escrito de agravios se presentó el doce de julio de dos mil once es indudable su presentación fue oportuna.


No es óbice a esa determinación que dicho recurso se haya presentado en una fecha anterior a que empezara a correr el lapso que se tenía para ello, al ser criterio de esta Primera Sala que la interposición de los recursos es oportuna a pesar de tal circunstancia, pues el artículo 86 de la Ley de Amparo sólo pretende que ese medio de defensa no se haga valer después de concluido el plazo, pero no impide que se pueda presentar antes de que inicie.


En este sentido, es aplicable por identidad de razón la tesis de jurisprudencia 1ª/J. 79/2005 que dice:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AÚN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.”


TERCERO. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve1.


De la lectura de tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo, que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, por regla general, no admiten ningún recurso.


Sin embargo, se establecen excepciones, a saber:


a) Cuando subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad de leyes.


b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante de que en los conceptos de violación haya sido planteada la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


Así, el recurso de revisión, en tratándose del juicio de amparo directo, se constituye como un medio de impugnación que únicamente será procedente en los casos señalados con antelación.


Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias que a continuación se transcriben:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, febrero de 1996

Tesis: 2a./J. 3/96

P.ina: 218


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS "DE SU PROCEDENCIA. La interpretación "armónica de lo dispuesto en los artículos 107, "fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción "V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, "fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder "Judicial...

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