Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 923/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 104/2017 (RELACIONADO CON EL D.T. 103/2017)))
Número de expediente923/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 923/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 923/2017

QUEJOSO: EDUARDO ARTEAGA CASANOVA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.B. HERRERA

SECRETARIO AUXILIAR: P.R.G. REYES



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Eduardo Arteaga Casanova, por conducto de sus apoderados, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 242/2005.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de treinta de enero de dos mil diecisiete la admitió a trámite y registró con el expediente DT.- 104/2017.


TERCERO. En sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el citado órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos que se precisarán más adelante.


En cumplimiento a esa determinación, el P. de la junta responsable mediante oficio de veintinueve de marzo del presente año, informó al tribunal colegiado del conocimiento que había dejado insubsistente el laudo reclamado y turnó los autos para la elaboración del proyecto correspondiente.


Posteriormente, mediante oficio del once de abril siguiente, la junta laboral remitió copia certificada del laudo de seis de ese mismo mes y año, emitido en cumplimiento a la sentencia de amparo.


Previa vista dada a la parte quejosa, por resolución de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos.


CUARTO. Por escrito presentado el primero de junio de dos mil diecisiete ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso por conducto de sus apoderados, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución anterior, el que fue admitido por el P. de este Alto Tribunal mediante acuerdo de doce siguiente y registrado bajo el expediente 923/2017; asimismo, ordenó remitirlo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. En proveído de trece de julio de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala determinó que ésta conociera del asunto; y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente2.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello, conforme a lo establecido en los artículos 5, fracción I y 202 de la Ley de Amparo3.


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que el quejoso combate la resolución plenaria de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 104/2017.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. Eduardo Arteaga Casanova, promovió juicio laboral contra Petróleos Mexicanos, Pemex Refinación, Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Sección Sindical 34 y Manuel Pedraza García, de quienes reclamó su contratación definitiva en la plaza de “Jefe de Programación y Reparto”, el pago de salarios caídos y demás prestaciones relacionadas.


Dicho juicio fue tramitado por la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con el número de expediente 242/2005 y sus acumulados 3/2006 y 18/2006.


2. Seguido el juicio laboral, la junta del conocimiento dictó un laudo el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el que resolvió:


  • Condenar a Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación a contratar al actor en la plaza reclamada, expedirle su contrato definitivo, desplazar al trabajador que ocupe el puesto reclamado y al pago de las diferencias de salario existente entre la plaza que ocupa y la que deberá ocupar, por el período del seis de junio de dos mil cinco al veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis; asimismo, ordenó la apertura del incidente de liquidación para la correcta cuantificación de los incrementos reclamados.


  • Condenar a Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación a incluir al trabajador en el escalafón correspondiente la plaza número 86923, denominada clasificación 28.06.13 en la categoría de Técnico “B”, en el Centro de Trabajo TAD Añil Distrito Federal, área de Operación Añil Distrito Federal, jornada 03; así como al reconocimiento de su antigüedad.


  • Absolver a la Sección 34 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, de las acciones intentadas por el actor en el expediente 242/2005.


  • Absolver al codemandado físico M.P.G. y al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.


3. En contra de lo anterior, el actor en el juicio laboral promovió juicio de amparo, el cual fue tramitado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el expediente 104/2017.


En sesión celebrada el nueve de marzo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado referido dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso en los siguientes términos:


“…para el efecto de que la autoridad responsable


1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


2. D. uno nuevo, en el cual, tomando en cuenta lo resuelto en el DT. 103/2017, conexo con el presente, realice lo siguiente:


a) R. los aspectos que no fueron motivo de concesión de amparo;


b) Determine que resulta improcedente la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a que la contratación del actor debe sujetarse a que apruebe satisfactoriamente los exámenes de aptitud y salud que refieren las cláusulas 6 y 103 del contrato colectivo de trabajo, toda vez que las mismas resultan inaplicables para el caso concreto;


c) Condene al pago de salarios vencidos reclamados, en lugar de diferencias salariales.


3. Hecho lo anterior, resuelva lo procedente en derecho”.


Las razones sustanciales por las que se estimó conceder el amparo, fueron las siguientes:


En el cuarto concepto de violación reclama el quejoso que la responsable omitió condenar al pago de salarios caídos, solo se limitó a ordenar el pago de diferencias salariales existentes entre el salario que percibe actualmente y el que le correspondía en el puesto que le será asignado, cuando lo correcto eran los salarios vencidos.


Agrega que no se hizo valer alguna excepción de pago sobre ese concepto y que, por tanto, procede el pago completo de los salarios caídos.


Es fundado el concepto de violación, pues sobre tales aspectos los artículos 154 y 157 de la Ley Federal del Trabajo prevén: (Se transcriben)


De los preceptos invocados se obtiene que en tratándose de trabajadores sindicalizados y si en la fuente de trabajo existe contrato colectivo que contenga cláusula de admisión –como es el caso de Petróleos Mexicanos–, la preferencia para ocupar plazas vacantes o de nueva creación, obedecerá a lo previsto en el pacto colectivo y en el estatuto sindical; asimismo, que ante el incumplimiento de esas obligaciones, el trabajador podrá optar por demandar el puesto respectivo ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; o bien, que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, además que en ambos casos, tendrá derecho a que se le paguen los salarios que alude el diverso numeral 48.


Luego, si en la especie la junta responsable estimó procedente la acción de preferencia de derechos ejercitada y, condenó a Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación a contratar al actor en la plaza reclamada e incluirla en el escalafón; es claro que lo procedente no era el pago de diferencias salariales, sino que la condena al pago de los salarios caídos previsto en el artículo 48 de la ley laboral se imponía y, al no haberlo establecido así, entonces la responsable vulneró la esfera...

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