Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2005 (INCONFORMIDAD 146/2005)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha08 Julio 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 5/2005))
Número de expediente146/2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA NÚMERO 69/2005


INCONFORMIDAD 146/2005

INConformidad NÚMERO 146/2005.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.C.*..

PROMOVENTE: **********.



PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIa: paula garcía villegas.

Elaboró: S.P.H.Á..


V° B°


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil cinco.


Cotejó:


V I S T O S; para resolver la inconformidad 146/2005, promovida por **********, en contra de la resolución colegiada de dieciocho de abril de dos mil cinco, en la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el D. C. **********, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, en Jalapa, Veracruz, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, albacea y heredero de las sucesiones a bienes de ********** o **********, ********** y **********, de los herederos **********, **********, **********, **********, estos últimos de apellidos ********** y de **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Como ordenadora: Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. --- 2. Como ejecutora: Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Acayucan, Veracruz. --- ACTOS RECLAMADOS: 1. De la sala responsable: La sentencia definitiva de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, pronunciada en el toca número T.**********, relativo al recurso de apelación interpuesto por el suscrito en contra de la resolución definitiva de primer grado dictada en el juicio natural del que emanan los actos reclamados. --- 2. Del Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Acayucan, Veracruz, la ejecución de la sentencia reclamada a la sala responsable.(Fojas 5 y 6 del cuaderno de amparo).


El quejoso señaló como garantías violadas las previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; y en auto de Presidencia de seis de enero de dos mil cinco, se admitió la demanda, formándose al efecto el expediente D.C. número **********; y previos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional dictó resolución con fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en su carácter de apoderado legal de **********, albacea y heredero de las sucesiones a bienes de ********** o **********, ********** y **********, de los herederos **********, **********, **********, **********, estos últimos de apellidos ********** y de **********, contra los actos que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad capital, y del Juez Segundo de Primera Instancia en Acayucan, Veracruz, precisados en el preámbulo de esta ejecutoria, para los efectos que se indican en el considerando quinto de la misma.” (Foja 473 del expediente de amparo).


Las consideraciones en las que se sustentó la resolución anterior, en lo conducente, son las siguientes:


QUINTO. Los conceptos de violación que han quedado transcritos en el considerando que antecede, resultan fundados. --- En suma, el primer motivo de inconformidad se encamina a controvertir lo sustentado por la Ad quem en la parte en la que desestimó el primer agravio vertido en el recurso de apelación, tendente a rebatir la declaración que realizara el A quo en el auto de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, dictado dentro de la audiencia contemplada en el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles local, en el cual se estableció lo siguiente: (Se transcribe). --- Al respecto, es de precisar, que la autoridad responsable, al dar respuesta al agravio relacionado con la violación procesal en comento, se apoyó en dos supuestos: --- a) Que la parte apelante en contra del auto de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, que declaró desierta la prueba de informes, ‘ningún recurso interpuso para combatirlo’. b) Que ‘omitió reiterar el ofrecimiento de la propia probanza en el término señalado para ese efecto por el artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.’ --- Ahora bien, está en lo correcto quien impetra amparo cuando argumenta que con la razón que se dio por el tribunal de alzada para desestimar su primer motivo de agravio, se transgredió el principio de congruencia y exhaustividad, dado que ‘dejó de advertir que el proveído de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro pronunciado por el juez natural declarando desierta la prueba en cuestión 'por falta de interés jurídico de su oferente' fue resultado del recurso de revocación que hiciera valer el abogado patrono del codemandado ********** dentro de la misma audiencia", y que por lo mismo él no tenía medio de defensa que intentar. --- En efecto, la autoridad responsable, para dejar de pronunciarse sobre lo correcto o no de la declaración de desierta la prueba en comento, consideró, como ya se destacó, que en contra de tal determinación ‘el hoy recurrente ningún recurso interpuso para combatirlo’; razonamiento que deviene incorrecto, porque según se puede apreciar de la lectura a las actuaciones que tuvieron lugar dentro del desahogo del numeral 219 del Código Adjetivo Civil, en donde se emitió el auto desechatorio de que estamos hablando, el A quo, al proveer sobre la documental décimo quinta del pliego de pruebas de la parte actora, consistente ‘en el informe que sirva remitir a este juzgado el Juez Octavo de Distrito ‘A’ de Procesos Penales en el Distrito Federal’, ordenó quedara pendiente para recibirse en la audiencia de ley; decisión que fue controvertida en el desahogo de la propia audiencia prevista por el numeral 219 del ordenamiento legal en consulta, por el abogado patrono del codemandado **********, mediante recurso de revocación, en el que se adujo en principio substancialmente que ‘dicha prueba debe ser desechada por lo siguiente: 1. Porque el oferente no la pidió en términos de ley; 2. Porque constando en autos que fue solicitada por usted, la misma no se cuentra (sic) en autos y al no ser posible recibirla siendo el momento procesal oportuno, procede su deserción’; inconformidad que fue resuelta desde luego, y declarada fundada, para arribar a la conclusión ahora combatida, esto es, declarar desierta la prueba. --- En consecuencia, como se alega, evidente resulta que al ser la declaración de deserción de la prueba, producto de la interposición de un medio ordinario de defensa, la oferente de ese medio de convicción, jurídicamente se encontraba impedida para hacer valer recurso alguno para combatirlo a fin de no consentir esa determinación, ya que resulta de explorado derecho que es improcedente interponer un recurso en contra de una determinación que, a su vez, da por concluido un diverso medio de impugnación, máxime si la legislación procesal no establece lo contrario, en relación a determinar que frente a resoluciones de esa naturaleza es posible intentar un nuevo recurso; de ahí que si el resultado de la resolución recaída a aquel medio de defensa lo fue el declarar desierta la prueba de informes, en su contra ya no era viable un nuevo recurso ordinario; es por ello, que lo sustentado por la Ad quem resulta contrario a derecho. --- Por su sentido y compartir este Tribunal Colegiado el criterio, se cita la tesis VII. 1°.C.56 C, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, página mil trescientos treinta y cinco, del título y contenido siguientes: ‘RECURSO DE REPOSICIÓN, IMPROCEDENCIA DEL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UN DIVERSO MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (Se transcribe). --- No obstante lo fundado de la inconformidad abordada, la misma resulta inoperante, habida cuenta que se considera existió un consentimiento tácito con la declaración de deserción de la prueba, dado que en términos de lo dispuesto por el artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles local, en que apoyó la autoridad responsable otro motivo para declarar infundado el agravio; la parte ahora quejosa estuvo en aptitud de lograr el desahogo de ese elemento de prueba, en la segunda instancia, sin que se hubiera aprovechado ese beneficio. --- Así es, el numeral en comento, a la letra reza: ‘En la segunda instancia sólo se admitirán las pruebas que injustificadamente, a juicio del tribunal, fueren denegadas en la primera y las que sean supervenientes. --- Para los casos anteriores, el término de prueba será el que medie entre la primera resolución del tribunal y la audiencia de alegatos.’ --- En la especie, consta del escrito de apelación, que la parte recurrente, como se aduce, luego de formular el primer concepto de agravio, cuya materia consistió en controvertir la declaración de...

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