Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2608/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-317/2018))
Número de expediente2608/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2608/2018

derivado del AMPARO directo EN REVISIÓN 7789/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA: R.R.M.

COLABORÓ: P.B.P. DE HILARIO


SUMARIO


**********, promovió demanda de amparo contra la determinación de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. El Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, al que correspondió conocer del juicio, negó la protección constitucional solicitada. En desacuerdo con esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al no actualizarse los supuestos de procedencia. Acuerdo que constituye la materia de análisis en el presente recurso.


CUESTIONARIO

¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintisiete de febrero .de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Correspondiente al recurso de reclamación 2608/2018, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.

  1. ANTECEDENTES

  1. El Juez Sexto de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dictó sentencia condenatoria, en la causa **********, en contra de **********, por su plena responsabilidad penal en la comisión del **********, en agravio de **********1.



  1. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien confirmó la sentencia de primera instancia, el trece de abril de dos mil dieciocho, en el toca **********.



  1. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución antes señalada. El Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo **********, negó el amparo solicitado.



  1. El quejoso impugnó la sentencia del amparo directo a través del recurso de revisión. Por ello, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó el envío del citado medio de impugnación a este Alto Tribunal.



  1. El Presidente de esta Suprema Corte ordenó su registro con el número ********** , en acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, lo desechó por improcedente.



  1. **********, mediante escrito recibido el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve.



  1. Así, el tres de enero de dos mil diecinueve2, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto como recurso de reclamación 2608/2018. Además, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación y dada su naturaleza, se envió a esta Primera Sala para acordar lo conducente y su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Luego, mediante proveído de seis de febrero siguiente, el Presidente de esta Sala acordó el avocamiento respectivo y ordenó el envío del asunto para la elaboración del proyecto correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.



  1. OPORTUNIDAD

  1. El acuerdo impugnado se notificó personalmente al autorizado del recurrente3, el viernes siete de diciembre de dos mil dieciocho, la cual surtió sus efectos el día siguiente hábil (lunes diez).


  1. El plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del martes once al jueves trece de diciembre de dos mil dieciocho. Consecuentemente, si el recurso de reclamación se depositó en la oficina de administración postal de Correos de México, de la localidad del domicilio señalado en autos4, el trece de diciembre del mismo año, es evidente que su presentación por correo certificado fue oportuna5.


  1. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión planteado por la parte quejosa, al no satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, al advertirse que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo convencionalidad, de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; asimismo, tampoco se desprendía interpretación directa de esos temas en la sentencia recurrida; por tanto, se señaló, no se satisfacen los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de revisión extraordinario6.


  1. Agravios. El recurrente aduce en su único agravio, esencialmente, que en el acuerdo dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se omitió atender el contenido de los artículos 1 de la Constitución Federal y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, porque se negó el acceso al recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, sin atender la existencia de un derecho humano en juego consistente en el debido proceso y de presunción de inocencia.


  1. Análisis


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los agravios hechos valer por la parte recurrente. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:

¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


  1. La respuesta a tal cuestionamiento es negativa; por lo que los agravios hechos valer por el reclamante resultan infundados, pues a partir de la revisión de la normatividad correspondiente, se arriba a la conclusión de que el acuerdo recurrido se dictó conforme a Derecho, toda vez que efectivamente, no se actualiza la procedencia del recurso de revisión interpuesto.


  1. En efecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión extraordinario procede en contra de sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales; que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


  1. En ese contexto, de un análisis de las constancias que integran el asunto en estudio, esta Primera Sala advierte que en la demanda de amparo no se planteó ningún tema de constitucionalidad, sino que el quejoso únicamente realizó planteamientos de legalidad, relacionados con la acreditación de los elementos del tipo penal de fraude, por el que fue condenado, previsto en el numeral 218 bis, del Código Penal del Estado de Baja California, en relación a la valoración de las pruebas desahogadas durante el proceso penal.


  1. En respuesta a esos conceptos de violación, el Tribunal Colegiado de Circuito demostró la acreditación de cada uno de los elementos del tipo penal en estudio con los medios de convicción existentes en la causa, lo que le permitió confirmar la existencia del delito por el que se le acusó al aquí recurrente y demostrar su plena responsabilidad penal en su comisión. Ejercicio de ponderación que el órgano de amparo realizó desde una perspectiva de legalidad.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala ha sostenido que la reforma al artículo 1 de la Constitución Federal implicó la modificación del sistema jurídico mexicano, al incorporar el principio pro persona, que consiste en otorgar la protección más amplia al gobernado, como lo es, el derecho a un recurso efectivo, acorde a lo previsto en el artículo 17 constitucional, en relación al diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, ello no significa que en cualquier caso se deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier...

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