Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 912/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente912/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 514/2015, RELACIONADO CON A.D. 513/2015, A.R. 85/2016 Y I.R. 65/2016))
Fecha13 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 912/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES

I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. [17]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 912/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARiA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


ELABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince ante la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de diecisiete de marzo de dos mil quince dictado en el expediente laboral ********** del índice de la referida Junta laboral.


Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró bajo el expediente número **********. Asimismo, por auto de veinticinco de agosto siguiente, dicho órgano colegiado determinó que el asunto se encontraba relacionado con el diverso juicio de amparo ********** de su índice, promovido por **********; sin embargo, posteriormente se declaró legalmente incompetente por razón de la vía para conocer de dicho asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, el cual se avocó al conocimiento del asunto registrándolo con el juicio de amparo indirecto ********** y su acumulado **********.1


Agotados los trámites de ley, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en el juicio de amparo **********, en la que determinó conceder el amparo.2


SEGUNDO. Recurso de revisión. Contra la determinación anterior, la parte tercero interesada ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado en este Alto Tribunal bajo el número de expediente ********** y que por auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de noviembre de dos mil dieciséis se desechó por improcedente; mismo acuerdo que quedó firme el veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


TERCERO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito, la Junta responsable informó a través del oficio número 297 que mediante proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete dejó insubsistente el laudo reclamado; y posteriormente, mediante oficio número 400, remitió copia certificada del nuevo laudo de siete de abril de dos mil diecisiete.


Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a las partes con las documentales antes reseñadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y hecho lo anterior, mediante resolución de diecinueve de mayo de dicha anualidad, se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada mediante el recurso de inconformidad de que se trata.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de ocho de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 912/2017; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer contra la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por la parte tercero interesada **********, a través de ********** y **********, Presidente, S. y Tesorera del mencionado ejido, respectivamente, cuya personalidad les fue reconocida en términos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, mediante proveído de quince de junio de dos mil quince dictado en el juicio de amparo directo **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada por lista a la parte tercero interesada el lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles veinticuatro de mayo al martes trece de junio de dos mil diecisiete.3

Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el quejoso mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el viernes veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue presentado de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Reitere los aspectos que no son materia de concesión como es la reinstalación de la parte obrera en el puesto de secretaria, con un horario legal de ocho horas, el cual iniciará a las nueve de la mañana de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos, con un salario base diario de **********; la condena al pago de salarios caídos generados desde la fecha del despido injustificado; antigüedad a (sic) la actora, por todo el tiempo transcurrido en el presente juicio y el que transcurra hasta el total cumplimiento de la presente resolución como tiempo efectivamente laborado; condena impuesta para cubrir las cuotas correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la...

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