Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 246/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha24 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 45/2008)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1123/2007)
Número de expediente246/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 246/2008

AMPARO EN REVISIÓN 246/2008

AMPARO EN REVISIÓN 246/2008.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE:

MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: LIC. silvia E.M.Q..

Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho.

Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- El representante de **********, sociedad anónima de capital variable, presentó demanda de amparo en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y reclamó del Congreso de la Unión y de otras autoridades, el proceso legislativo de la Ley Federal de Sanidad Animal publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil cuatro, en especial sus artículos 2º, 44, primer párrafo, Único Transitorio; y diversos actos de aplicación.


SEGUNDO.- La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos , 14 y 16 constitucionales; expresó los antecedentes del asunto y los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO.- La Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien se turnó la demanda de amparo, la admitió a trámite y registró como 1123/2007.


CUARTO.- La promovente amplió su demanda de garantías, para reclamar los numerales 105, 127 y Cuarto Transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de julio de dos mil siete y señaló como responsables al Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y un subalterno. La Juez de Distrito en cita, admitió a trámite tal ampliación y substanciado el juicio, celebró la audiencia constitucional en que dictó sentencia con el único punto resolutivo de negar el amparo solicitado.


QUINTO.- Inconforme con dicho fallo la quejosa interpuso recurso de revisión, que se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite, registró como R.A.-45/2008; y, en sesión plenaria de veinticuatro de abril de dos mil ocho, dictó resolución en la que reservó jurisdicción a este Alto Tribunal respecto del problema de inconstitucionalidad de los preceptos reclamados.


SEXTO.- Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por acuerdo de trece de mayo de dos mil ocho, determinó que este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó su registro con el número A.R.2.. En el mismo auto se turnó el asunto al Señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto respectivo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento y previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto se radicó en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los puntos Segundo, Tercero, fracción II, en relación con el Cuarto, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia dictada por una Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamaron varios preceptos de la Ley Federal de Sanidad Animal de cuya constitucionalidad subsiste el problema planteado, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno al existir precedentes.


SEGUNDO.- El Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció sobre la oportunidad del presente recurso de revisión.


TERCERO.- Previamente al estudio de los agravios que son competencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se examina una causa de improcedencia del juicio de garantías, cuyo examen omitió la a quo y el Tribunal Colegiado. Esto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional a fin de dar celeridad a la resolución del recurso, sin necesidad de devolverlo al Tribunal remitente para que se pronuncie sobre ella.

Debe puntualizarse que, si se advierte que existe una causa de improcedencia diversa a las que el a quo estimó actualizadas o las desestimó, o si hay un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causal e incluso ante la omisión de pronunciamiento conducente, el Tribunal revisor debe emprender su estudio, sin que con ello se desconozca el carácter de cosa juzgada al fallo del Tribunal Colegiado, pues al respecto sigue vigente el principio de que la procedencia del juicio de garantías es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y la instancia en que el juicio se encuentre, como lo prevé el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.1 Resultan aplicables, las tesis de rubros: IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.” 2 “REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.” 3


Es de resaltar que en las constancias del juicio de garantías obran los respectivos informes justificados sobre la ampliación de demanda rendidos por el Presidente de la República, el Secretario de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el Director General de Inspección Fitozoosanitaria del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (y dos subalternos), en los que de manera coincidente manifiestan que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar los artículos , 105, 127 y Cuarto Transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de julio del año dos mil siete, toda vez que dicha norma no puede causar afectación a su esfera de derechos por no habérsele aplicado en forma alguna.


Es fundada la causa de improcedencia así invocada debido a que, la Ley Federal de Sanidad Animal de mérito, y que a la fecha está en vigor, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación y abrogó la norma del mismo nombre, como se aprecia de la lectura, de la parte que interesa al efecto, y en los términos en que a través de dicho medio se difundió:


LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

TEXTO VIGENTE


Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación 25 de julio de 2007

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley Federal de Sanidad Animal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Sanidad Animal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1993.



De lo anterior, destaca que dicha ley no le fue aplicada a la quejosa, como se advierte de manera diáfana de la lectura de su demanda de amparo en que señaló como acto reclamado la Ley Federal de Sanidad Animal publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres (hoy abrogada), en especial sus artículos 2º, 44 y Único Transitorio, reformados el dieciséis de junio de dos mil cuatro, y que combate a partir de su primer acto de aplicación (oficio de veinticinco de junio de dos mil siete) emitido antes de la expedición de la ley de la materia vigente, razón por la cual evidentemente no pudo habérsele aplicado a la quejosa, y por ende, tampoco puede causarle perjuicio alguno ya que su vigencia es de fecha posterior incluso a la promoción del juicio de amparo cuyo fallo es materia del presente recurso de revisión (la demanda se presentó el dieciséis de julio de dos mil siete).


Atendiendo a las consideraciones expuestas, y al ser clara la falta de interés jurídico, pues no se demostró la afectación y perjuicio cierto y directo que en la esfera de derechos del quejoso le cause la Ley Federal de Sanidad Animal vigente a partir de dos mil siete y, por tanto sus artículos 4º, 105, 127 y Cuarto Transitorio, debe sobreseerse en el juicio de garantías respecto estas normas, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por surtirse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la misma ley. Son de aplicarse, las tesis de epígrafes: “AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO.” 4 e “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO LO TIENE EL QUEJOSO SI DE AUTOS APARECE QUE NO SE ENCUENTRA EN LOS SUPUESTOS DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE RECLAMA.” 5


CUARTO.- En la materia competencia de este Alto Tribunal, la recurrente expresó, en esencia, los siguientes agravios:


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