Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-01-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2003-PS )

Sentido del fallo INEXISTENTE, SI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON EFICACIA DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN CORRESPONDIENTE
Fecha07 Enero 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SANLUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.D. 163/2000), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.D. 285/93, 365/93, 399/93, 419/93, 116/94)
Número de expediente 39/2003-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2003-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2003-PS.

SUSTENTADA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL NOVENO CIRcuito.


MINISTRO ponente: H.R.P..

SECRETARIO: E.L.B.U..



Í n d i c e

PÁGS.


SÍNTESIS I



DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN 1



TRÁMITE DE LA DENUNCIA 16



COMPETENCIA 18



EJECUTORIAS EN CONTRADICCIÓN:



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

NOVENO CIRCUITO 19 - 45



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

NOVENO CIRCUITO 45 - 64



ESTUDIO 64 - 112



PUNTOS RESOLUTIVOS 112 - 113


CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2003-PS.

SUSTENTADA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO

TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL NOVENO CIRcuito.


ministro ponente: humberto román palacios.

secretario: enrique luis barraza uribe.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: La materia de la presente contradicción se reduce a establecer si la ley penal federal que surge con posterioridad a la comisión del delito y fenece antes de emitirse sentencia definitiva en el proceso, si es benigna, debe o no aplicarse en beneficio del sentenciado por haber adquirido a su favor un derecho, no en forma retroactiva como se indica en los precedentes, sino de manera ultractiva, pues como se colige de ellos, en ambos casos se pretendió su aplicación con posterioridad al término de su vigencia.




PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


PROPOSICIÓN

Este Tribunal Colegiado del citado Circuito, al resolver el amparo directo número 658/2002, promovido por ********** (aquí denunciante), sostuvo, en síntesis, que la autoridad responsable obró en forma correcta al haber aplicado la ley que estuvo vigente al momento en que se cometió el delito, ya que conforme con los artículos 14 constitucional y 56 del Código Penal Federal, toda persona debe ser juzgada conforme a la ley vigente al suceder los hechos, y sólo que al momento del dictado de la sentencia esté vigente una nueva ley que le beneficie, debe tomarse en cuenta ésta, pero que no es factible aplicar una ley que solamente estuvo vigente durante un lapso de tiempo corto, cuya aplicación es jurídicamente imposible por estar derogada, sin que pueda establecerse un derecho creado en favor del procesado, puesto que ello iría contra el principio de validez temporal de la ley.


Este Tribunal, sostiene la siguiente tesis:


Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Julio de 2000

Tesis: IX.2o.17 P

Página: 781


LEY PENAL FEDERAL INTERMEDIA. CASO EN EL CUAL, POR SER MÁS BENIGNA PARA EL INCULPADO, ES APLICABLE EN LA SENTENCIA. En relación con una de las hipótesis referidas en el artículo 56 del Código Penal Federal cabe señalar que con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta (1960), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cuatro votos bajo la ponencia del Ministro Juan José González Bustamante, el amparo directo 1661/60, promovido por **********, y que en la ejecutoria de tal caso judicial, sustentó el criterio publicado en la página 56 del Volumen XL, Segunda Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: LEY PENAL, APLICACIÓN DE LA, EN EL TIEMPO.- Si los hechos imputados al reo se cometieron antes de que entrara en vigor el código cuya aplicación se pretende, y éste había dejado de tener vigencia al dictarse la sentencia de primer grado, es indudable que la referida ley penal tiene carácter de intermedia y aun admitiendo que estableciera penalidad inferior y por lo mismo beneficiosa al acusado, resulta indudable su inaplicación por no haber regido al cometerse los hechos ni al dictarse la sentencia respectiva. Sin embargo, debe considerarse que el criterio acabado de copiar fue superado por la posterior tesis que sobre el mismo tópico sustentó dicha Sala al resolver por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Agustín Mercado Alarcón, el diez de noviembre del año de mil novecientos sesenta y cinco (1965), el amparo directo 7033/64, promovido por **********, publicado en la página 50 del Volumen CI, Segunda Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que reza: RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA.- Si bien es cierto que de acuerdo con el principio de irrectroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, la ley sustantiva penal sólo es aplicable durante su vigencia temporal, también lo es que la no retroactividad de la ley tiene una excepción en el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por ésta, la más favorable en sus efectos al delincuente. Del análisis de dicha tesis se desprende con claridad que la ley sustantiva penal denominada intermedia, porque nace después del hecho delictuoso, pero antes o durante la tramitación del proceso y muere dentro del periodo de duración del proceso respectivo, cuando es favorable al inculpado, puede serle aplicada, no obstante que al momento de juzgarlo en la sentencia que al respecto se dicte haya cesado la vigencia de dicha ley. Y, siendo ello así, tal criterio conduce a considerar que conforme al texto del actual artículo 56 del Código Penal Federal, cuando se surte la hipótesis consistente en que si entre la fecha en que el inculpado cometió el delito, a la en que se dicta la sentencia respectiva, surge una ley que contemple penas más benignas que las señaladas en la ley que estaba vigente en la época de la comisión del delito, debe aplicársele la nueva ley aunque ésta ya no estuviere en vigor el día en que se le dictó la sentencia de primera instancia o la de segundo grado apelada por el inculpado. Por otra parte, cabe considerar que para concederle al inculpado el beneficio de aplicarle la ley penal más benigna, resultaría absurdo condicionar tal aplicación a un requisito que carece de sentido lógico como lo es el de que, aunque dicha ley hubiese surgido en fecha posterior a la de la comisión del delito, exigir que la misma deba encontrarse vigente todavía en la fecha en que se le dicta la sentencia de primer o de segundo grado, pues tal exigencia carecería de sustento racional, teniendo en cuenta que no se encuentra bajo el control de la exclusiva voluntad del inculpado el hecho de que la duración del trámite completo del proceso penal en su primera o segunda instancia desde su inicio hasta la emisión de la sentencia respectiva, coincida exactamente con una fecha en la que todavía permanezca vigente dicha ley penal benigna. Debe tenerse en cuenta, que en la realidad la duración de los procesos depende no sólo de la voluntad del inculpado, sino de las gestiones del Ministerio Público y las demoras a veces no justificadas del Juez para dictar la sentencia, quienes con sus propios actos pueden válidamente prolongar el término de duración del proceso, y por tanto en muchos casos dependería de tales funcionarios el que se lograra que la sentencia se dictara hasta un mes, una semana, un solo día, o un solo minuto, después de que dejó de tener vigor la ley penal intermedia y con ello se propiciaría una injusta situación con la demora del dictado de la sentencia, al obstaculizar arbitrariamente con ello que el inculpado se viera favorecido con la aplicación de la ley penal más benigna que hubiera nacido y fenecido dentro del término de la vida que tuvo el proceso.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


Amparo directo 163/2000. 25 de mayo de 2000. Mayoría de votos. Disidente: M.d.C.T.M.. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: J.T.F.H..



PRIMERO.- Es inexistente la denuncia de contradicción de criterios, conforme a lo sustentado en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.- Sí existe materia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos del Noveno Circuito, de acuerdo con los argumentos externados en el considerando sexto del presente fallo.


TERCERO.- Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala en los términos de la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.- De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


Tesis jurisprudencial que se propone:


LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA. Si bien es cierto que en materia penal, la ley favorable que surge con posterioridad a la comisión de un delito debe aplicarse retroactivamente al momento en que se emita la sentencia definitiva, también lo...

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