Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2003-PS )

Sentido del fallo DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS.
Fecha17 Marzo 2004
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 11902/2002),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 208/2001),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 656/2000)
Número de expediente 31/2003-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2003-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2003-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2003-PS. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..


Í N D I C E

PÁGS.

SÍNTESIS (CUADROS)-------------------------------------------- I


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN---------------------------- 1


TRÁMITE DE LA DENUNCIA----------------------------------- 2


COMPETENCIA----------------------------------------------------- 3


PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA-------------------------- 4


EJECUTORIAS EN CONTRADICCIÓN:


DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO------------ 4


DEL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO ------------ 14


DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO----------------------------------------- 24


ESTUDIO------------------------------------------------------------- 55


TESIS QUE SE PROPONE------------------------------------- 151


PUNTOS RESOLUTIVOS-------------------------------------- 152

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2003-PS. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..


Tema de la posible contradicción de criterios: Se trata de dilucidar si es necesaria una previa declaración en el procedimiento administrativo, por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de la existencia de infracciones, para la procedencia en la vía jurisdiccional de la acción de indemnización por daños y perjuicios, y si el Juez que conozca de la demanda respectiva, aun sin la tramitación del aludido procedimiento, puede determinar la existencia de la violación a los derechos de propiedad industrial, tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial.


DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


PROPUESTA

PROPIEDAD INDUSTRIAL, LEY DE LA. NO ES NECESARIA LA PREVIA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES MERCANTILES Y CIVILES PREVISTAS EN DICHA LEGISLACIÓN. La procedencia de las acciones civiles y mercantiles a que alude el artículo 227 de la Ley de la Propiedad Industrial no están condicionadas a la previa declaración de alguna o algunas de las infracciones administrativas previstas en el diverso numeral 213 de esa legislación, pues la finalidad de éstas es eminentemente sancionadora y se da en el marco de las relaciones Estado-particular, mientras que la finalidad de las primeras es netamente conmutativa, cuya relación atañe sólo a particulares; por tanto, al ser independientes unas de otras, para que proceda la acción de daños y perjuicios, reclamada como suerte principal, la parte actora tendrá que probar los hechos constitutivos de la misma, es decir, la conducta o actos de la demandada que se los ocasionaron, independientemente de que los mismos puedan actualizar determinadas infracciones administrativas.



Magistrados:

Ricardo Rivas Pérez.

Arturo Ramírez Sánchez.

Gerardo Daniel Gatica López.


Con similares consideraciones se pronunció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS. VIOLACIÓN AL DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE MARCAS. ES CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA EL PRONUNCIAMIENTO FIRME DE ILICITUD POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (PROCEDIMIENTO MERCANTIL). La acción civil de daños y perjuicios es improcedente, entre tanto no exista acreditado en actuaciones la ilicitud del hecho, mediante el pronunciamiento firme por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el sentido de que existió la violación a la ley de la materia por parte de los demandados, cuando en tal violación se fundó la acción de daños y perjuicios intentada. Lo anterior es así, porque el pronunciamiento administrativo citado es el único medio probatorio idóneo para acreditar tal hecho ilícito, dado que si bien es cierto la naturaleza de los procedimientos civil y administrativo es diferente, y el juicio civil es autónomo e independiente del procedimiento administrativo respectivo, también lo es que de acuerdo al contenido del artículo 1910 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia mercantil, la responsabilidad civil por daños y perjuicios, producto de hechos ilícitos, presupone como condición necesaria para la procedencia de la acción, la existencia y acreditamiento del hecho ilícito respectivo, por lo que si éste se hizo consistir en una violación directa del derecho de uso exclusivo de una marca, derivado necesariamente de la Ley de la Propiedad Industrial, sin que el mismo tenga tutela en la legislación común, el Juez Civil no puede determinar la ilicitud de tal hecho en aplicación de ese cuerpo normativo de naturaleza administrativa, dado que de la interpretación sistemática de los artículos 1o., 6o., fracciones III, IV y V, 87, 213, fracción XXV, 221, 221 bis y 227 de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte que tal pronunciamiento de ilicitud se encuentra reservado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y, en consecuencia, el acreditamiento de la resolución administrativa firme respectiva es una condición necesaria, esencial para la procedencia de la acción civil de daños y perjuicios intentada.


Magistrados:

Daniel Patiño Péreznegrón.

Luz Delfina Abitia Gutiérrez.

Víctor Hugo Guel de la Cruz.




DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE ESA INFRACCIÓN. De los artículos 6º, 24, 86, 91, 178 bis 9, 179 a 186, 187 a 199 bis 3, 199 bis 5, 208 a 210, 212 bis 2, 215, 216, 217 a 219, 221, 221 bis, 226, 227, 228 y 229 de la Ley de la Propiedad Industrial, se desprende que cuando las partes interesadas no designen árbitro al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial, la parte afectada está facultada para demandar ese pago en los términos de la legislación común, que no es otra sino la legislación civil. Para la procedencia de esta acción de indemnización es necesaria una previa declaración en el procedimiento administrativo respectivo, por parte del aludido Instituto, de la existencia de infracciones; ya que es la autoridad administrativa especializada que conoce de esa materia y por disposición de aquella ley especial es la competente para realizar el pronunciamiento correspondiente en el procedimiento de declaración, que implica un acto materialmente jurisdiccional, eficaz para acreditar la existencia de la infracción, lo cual excluye la posibilidad de que, con fundamento en una norma legal de aplicación general, al conocer de la reclamación por daños y perjuicios derivados de la violación a derechos de propiedad industrial los órganos jurisdiccionales decidan si el particular incurrió o no en la infracción administrativa; por lo que al estar ligada estrechamente con esa transgresión, la acción civil de daños y perjuicios no puede desvincularse de la declaración de infracción administrativa emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2003-PS. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: ministro juan n. silva meza.

SECRETARIo: manuel gonzález díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil cuatro.



VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


COTEJADO:

PRIMERO.- Con el oficio 2C-286 de cuatro de febrero de dos mil tres, dirigido a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Licenciado José Joaquín Herrera Zamora, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el Tribunal Colegiado que preside, al resolver el amparo directo 11902/2002; el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivado del amparo directo 656/2000; y el sostenido por el Décimo...

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