Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha11 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 163/2007), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 155/2009/3, RELACIONADO CON EL A.D. 156/2009/3)
Número de expediente 257/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2009

suscitada ENTRE el tercer tribunal colegiado en materia civil del cuarto circuito y el séptimo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: **********



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 210/2009, recibido el veintinueve de junio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado de la Séptima Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, ********** y **********, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, y de cuya ejecutoria derivó la tesis de rubro: “COSTAS. PROCEDE LA CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS CONTRA EL DEMANDADO APELANTE, CUANDO POR LA APELACIÓN DE SU CONTRAPARTE, SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO AGRAVANDO SU SITUACIÓN”.


SEGUNDO. Por auto del dos de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis y ordenó formar y registrar el expediente 257/2009, así como girar oficio a los Tribunales Colegiados involucrados requiriéndoles la remisión de copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de los que derivaron los criterios que se estiman divergentes, así como de los asuntos recientes en que hayan sostenido un criterio similar y disquetes que contuvieran la información. De igual manera, solicitó a dichos órganos jurisdiccionales que precisaran si se habían apartado o no de sus criterios sostenidos en los asuntos materia de la contradicción, haciéndolo saber a la Sala.


TERCERO. Por oficio **********, del ocho de julio de dos mil nueve, la Secretaria de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en vía de cumplimiento al proveído señalado en el resultando anterior, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, así como el disquete que la contiene.


Por consiguiente, mediante acuerdo del trece de julio del año indicado, el Presidente de esta Primera Sala declaró parcialmente cumplido el requerimiento y solicitó al mencionado Tribunal Colegiado que informara si se había o no apartado de su criterio; requerimiento diverso que fue cumplido mediante oficio 2374, recibido el cuatro de agosto siguiente, en el cual se precisó que tal órgano no se ha apartado del criterio en cuestión.


CUARTO. Mediante oficios 27/2009 y 30/2009, del catorce de julio y diecisiete de agosto de dos mil nueve, respectivamente, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito informó a este Alto Tribunal que no se ha apartado del criterio materia de la contradicción de tesis y remitió las copias certificadas y disquetes de los amparos directos **********, ********** y **********. Por tanto, por autos del cuatro y veintiuno de agosto de dos mil nueve, se tuvo al Tribunal Colegiado indicado dando cumplimiento con el requerimiento que se le hizo.


QUINTO. En el acuerdo del veintiuno de agosto de dos mil nueve, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado, otorgó la intervención que corresponde al titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión en el término de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y turnó los autos al M.S.A.V.H., para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. El veintiséis de agosto de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que emitiera su opinión transcurrió del veinticinco de agosto al siete de octubre del año indicado.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento **********, del seis de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de declarar existente la contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio de que si las sentencias resuelven ideológicamente lo mismo, ya sea condenando o absolviendo, en ambas instancias, se aplicará lo previsto en el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, más aún, si la sentencia de la apelación agrava la situación del condenado.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado de la Séptima Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, quien fungió como parte (autoridad responsable) en los juicios de amparo directo del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


Apoya a lo anterior, la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Septiembre de 2005

Tesis: 1a. LV/2005

Página: 295


CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva”.


Contradicción de tesis 161/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, cabe destacar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, el dos de julio de dos mil cuatro, sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


“… Por otra parte, son infundados los motivos de inconformidad señalados con los incisos b), c), d) y e).--- Lo anterior es así, tomando en cuenta el contenido del artículo 1084, del Código de Comercio posterior a las reformas del año de mil novecientos noventa y seis, que establece lo siguiente: (Se transcribe) --- El precepto transcrito ordena que la condenación en costas tendrá lugar a partir de dos presupuestos determinados: 1. Cuando lo determina la ley; y 2. Cuando a juicio del J. se hubiere procedido con temeridad o mala fe; además expone casuísticamente cada una de las hipótesis en que forzosamente debe existir condena al pago de costas y éstas van precedidas de las palabras: ‘Siempre serán condenados.’. De ahí que el Código de Comercio contempla una condena en costas objetiva, porque la manda la ley, y una subjetiva, que maneja los conceptos de mala fe y temeridad. --- En efecto, contrario a lo que aduce la quejosa, no existe indebida fundamentación por parte de la autoridad responsable o inexacta aplicación de los numerales que cita en sus motivos de inconformidad; toda vez que del precepto legal transcrito se infiere que la condenación en costas en la segunda instancia opera sólo en los términos fijados en la fracción IV de dicho numeral, pues existe disposición expresa en la fracción III, respecto a que en la segunda se observará lo dispuesto en dicha fracción; y si en ella se prevé que será condenado en costas el que fuere condenado por dos sentencias...

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