Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3074/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3074/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-77/2017))
Fecha21 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3074/2018.

QUEJOSO: **********.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 3074/2018, interpuesto por **********, en su carácter de quejoso, en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho y aprobada el nueve siguiente, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De la sentencia de amparo que obra en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:


El quince de diciembre de dos mil diez el Juez Sexto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, dentro de la causa penal **********, consideró a ********** penalmente responsable del delito de homicidio con complementación típica con punibilidad autónoma cometido por un cónyuge.


El cuatro de marzo de dos mil once el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México dictó resolución en el toca penal **********, relativo a la sentencia condenatoria dictada en la causa penal ********** en la que los puntos resolutivos fueron:


PRIMERO: Son infundados los agravios expresados por la defensa oficial del sentenciado y se confirma la sentencia condenatoria dictada en la causa penal ********** el quince de diciembre de dos mil diez, por el Juez Sexto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México.

SEGUNDO. N. y con testimonio de esta ejecutoria, devuélvase el proceso al juzgado de su procedencia, para los efectos legales correspondientes, previniendo al A quo, para que en un plazo breve, informe a esta alzada la forma en la que se cumplimentó la misma y en su oportunidad archívese este toca como concluido.”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil diecisiete el quejoso solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


Del asunto correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito quien en sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho y aprobado el nueve siguiente, resolvió otorgar el amparo a **********, para los siguientes efectos:


“…Consecuentemente, al resultar fundados los conceptos de violación suplidos en la deficiencia de la queja, procede conceder a ********** el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el ahora Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, realice lo siguiente:


1. Deje insubsistente la sentencia de cuatro de marzo de dos mil once dictada en el toca penal **********.


2. En su lugar emita otra, en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene al juez de la causa reponer el procedimiento, hasta la diligencia inmediata anterior al auto en el que acordó el cierre de instrucción, para efecto de que;


a) P. lo conducente para que por conducto del Ministerio Público, comparezca el perito respectivo o quien pueda legalmente suplirlo, a fin de que, en su caso, sean ratificados los dictámenes de diecinueve de junio de dos mil cinco, en materia necropsia, rendido por la perito S.S.R.; y de veinte de ese mes y año, en materia de balística (dos), emitidos por el experto A.J.H.; peritos oficiales adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.


b) El Juez de proceso hecho lo anterior, y todo lo conducente que sobre el tema jurídico trascienda, sólo en lo relativo a la ratificación de los dictámenes periciales oficiales, continúe la secuela del procedimiento conforme a sus legales atribuciones.


En ese tenor, de ratificar los peritos oficiales los dictámenes periciales de referencia, el juzgador natural deberá tomar las medidas legales que estime necesarias para una debida ponderación de los dictámenes periciales en comento.


c) Llegado el momento, teniendo en cuenta que el dictamen en materia de criminalística que consta en lo actuado, es una prueba imperfecta por su falta de ratificación, con plenitud de jurisdicción y bajo su más estricta responsabilidad dicte la sentencia que corresponda, que en el caso de ser condenatoria, no podrá agravar la situación jurídica del solicitante de amparo, en términos del principio de derecho “non reformatio in peius”.


Impone aclarar que la calificación de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, contemplará únicamente los puntos 1 y 2; pero verificando que respecto a este último, el Ad quem instruya al A quo, lo destacado en sus incisos a) a c).


También se establece que en el eventual caso de que nuevamente confirme la sentencia condenatoria —lo que no se prejuzga—, la alzada no podrá agravar la situación jurídica del accionante, con apego al principio “non reformatio in peius”.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito el cinco de abril de dos mil dieciocho y aprobado el nueve siguiente, ********** interpuso recurso de revisión el cual presentó el dos de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 3074/2018, y admitió dicho recurso, turnando el expediente al Ministro J.M.P.R..


El once de julio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibido el oficio SSGA-VI-16380/2018 del índice de la Subsecretaría General de Acuerdos relativo a la oposición de datos sensibles, así como el escrito con anexo del quejoso por el que se tuvo al quejoso haciendo sólo manifestaciones en virtud que si bien los artículos 86 y 88 de la Ley de A., no prevén de manera expresa la ampliación de agravios en el recurso de revisión, lo cierto es que la presentación del escrito no conlleva la pérdida del derecho para disponer en su totalidad del plazo que la ley le confiere para impugnar la sentencia recurrida, por lo que válidamente puede complementar los motivos de inconformidad, siempre y cuando esto se haga dentro del plazo de diez días para la interposición del recurso; además, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente1.


El veintiuno de agosto de dos mil dieciocho la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido un nuevo escrito de la parte recurrente en el que realizaba diversas manifestaciones, así nuevamente se le tuvieron por hechas sólo manifestaciones por parte del quejoso2 en virtud que si bien los artículos 86 y 88 de la Ley de A., no prevén de manera expresa la ampliación de agravios en el recurso de revisión, lo cierto es que la presentación del escrito no conlleva la pérdida del derecho para disponer en su totalidad del plazo que la ley le confiere para impugnar la sentencia recurrida, por lo que válidamente puede complementar los motivos de inconformidad, siempre y cuando esto se haga dentro del plazo de diez días para la interposición del recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de A. vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo en materia penal, especialidad de esta Primera Sala, y cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A., en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa, el martes veinticuatro de abril de dos mil dieciocho3.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el miércoles veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del jueves veintiséis de abril al viernes diez de mayo de dos mil dieciocho; excluyendo del cómputo los días veintiocho y veintinueve de abril; cinco y seis de mayo de dos mil dieciocho, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la materia; así como también el uno de mayo por ser inhábil.


  1. E...

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