Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 230/2014)

Sentido del fallo16/10/2014 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno en las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.
Fecha16 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 1/2014),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 14/2014))
Número de expediente230/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 230/2014 [23]

1 Rectángulo

contradicción de tesis 230/2014.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, DÉCIMO SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de julio de dos mil catorce, **********, quien se ostenta como autorizado en términos amplios del quejoso **********, denunció lo posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 1/2014 y el que sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 14/2014, en torno a la figura jurídica de la aclaración de sentencia prevista en el artículo 74 de la Ley de A. en vigor.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de diez de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 230/2014 y requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados, Décimo Séptimo en Materia Administrativa y Quinto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, a efecto de que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los recursos de reclamación de sus respectivos índices e informaran si el criterio sustentado en las mismas continúa vigente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D..

Desahogado el requerimiento de mérito, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que el presente asunto se encontraba debidamente integrado y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo Circuito con diversa especialidad, sobre un tema de materia común.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de A. en vigor, toda vez que se formuló por **********, quien tiene reconocido el carácter de autorizado en términos amplios del quejoso y recurrente **********, en el recurso de reclamación 1/2014 del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.

I. Recurso de reclamación 1/2014 del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En proveído de seis de diciembre de dos mil trece, el Presidente del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, desechó la solicitud formulada por el quejoso para que se aclarara la ejecutoria dictada por ese órgano colegiado en el recurso de queja 105/13, en virtud de que las partes no están legitimadas para solicitar su aclaración, de acuerdo con la jurisprudencia P./J 94/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se lee bajo el rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS”.

En sesión celebrada el siete de marzo de dos mil catorce, el referido Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de reclamación hecho valer por la parte quejosa contra la anterior determinación al considerar, esencialmente, lo siguiente:

  • Contrario a lo que sostiene el recurrente, el último párrafo del artículo 74 de la Ley de A. en vigor no es violatorio del derecho de acceso de la justicia, pues “el hecho de que la aclaración de sentencia sólo proceda de manera oficiosa, atiende a que dicho medio sólo puede ocuparse de los errores del documento a efecto de que exista congruencia en la sentencia pronunciada [sic] atiende a que a través de la aclaración de sentencia no pueden modificarse las consideraciones esenciales de la misma, de ahí que se limite dicho mecanismo, pues lo cierto es que al resolverse las sentencias por parte de los órganos jurisdiccionales, se analizan de manera total las cuestiones puestas a su consideración y se pronuncian en cuanto a lo efectivamente planteado y el hecho de que se prevea la aclaración de sentencia para corregir los errores en su dictado, tiene como una finalidad hacer congruente la misma (…). Sin que lo anterior limite el derecho de las partes de hacer del conocimiento de los órganos jurisdiccionales los errores en que incurrieron al dictar la sentencia en el ámbito de su competencia”.

  • La fundamentación y motivación de las decisiones judiciales se entiende satisfecha cuando sus razonamientos conducen a la norma aplicada. Por tanto, aun cuando la jurisprudencia P/J 94/97 se emitió durante la vigencia de la Ley de A. abrogada, lo cierto es que el criterio relativo es acorde con lo previsto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley de A. en vigor, en el sentido de que “la aclaración de sentencia sólo procede de oficio”, de ahí que sí resulta aplicable para sustentar el desechamiento de la solicitud formulada por la parte quejosa.

  • Sin que obste lo que aduce el recurrente “en el sentido de que el M.P. no puede desechar la aclaración de sentencia al ser evidente el error judicial que se cometió” ya que del análisis de las constancias de autos se advierte que “el Tribunal Colegiado no cometió error judicial al emitir la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, pues resolvió el derecho valorando las constancias en los términos que le fueron remitidas. De ahí que sea correcto que el M.P. haya desechado la solicitud de aclaración de sentencia, máxime que ésta “únicamente es procedente tratándose de errores del documento a efecto de que exista congruencia en la misma, más no así respecto de las consideraciones esenciales de la sentencia”, como lo pretende el recurrente.

  • Destaca que “si bien el M.P. no realizó pronunciamiento expreso de los motivos por los cuales consideró que en el caso no procedía de oficio la aclaración de sentencia, es dable concluir que el no pronunciamiento expreso es indicativo de que en el caso no procedía dicha aclaración de sentencia en virtud de que, tal como se expuso con antelación, la emisión de la resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil trece en el recurso de queja 105/2013, no fue efectuada contra las constancias de autos, es decir en el caso, el M.P. estimó que la misma sí fue emitida conforme a las constancias autos, por lo que determinó el desechamiento de la solicitud de aclaración de sentencia”.

  • Por tanto, al resultar infundado el recurso de reclamación, debe confirmarse el acuerdo presidencial recurrido.

II. Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Recurso de reclamación 14/2014.

Mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, desechó la solicitud de aclaración de sentencia formulada por el quejoso respecto de la ejecutoria dictada por ese órgano colegiado en el incidente de repetición del acto recamado 2/2014. Ello, por estimar que no era procedente su aclaración en virtud de que las imprecisiones a que alude el quejoso son irrelevantes en tanto constituyen un simple error mecanográfico, máxime que su nombre se asentó correctamente tanto en el rubro de la ejecutoria como en...

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