Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 596/2010 )

Sentido del fallo ES INCOMPETENTE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
Fecha01 Diciembre 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 34/2010), SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 51/2009)
Número de expediente 596/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO EN REVISIÓN 596/2010.

AMPARO EN REVISIÓN 596/2010.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: E.T.C.H.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de diciembre de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil nueve, ante el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito; 2) Juez Quinto de Distrito en Materia Penal del Cuarto Circuito; 3) Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Nuevo León; 4) Jefe Regional de la Agencia Federal de Investigaciones en el Estado de Nuevo León; 5) Cámara de Diputados; 6) Cámara de Senadores; 7) Presidente de la República; 8) S. de Gobernación; 9) S. de Hacienda y Crédito Público y; 10) Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS: 1) La sentencia de catorce de octubre de dos mil nueve, dictada dentro del toca penal 453/2009, del índice del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, que resolvió el recurso de apelación hecho valer por el Ministerio Público de la Federación en contra del auto del Juez de la causa que concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución; 2) El acuerdo de veinte de octubre de dos mil nueve, pronunciado por el Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León en el proceso penal 127/2009-III, en acatamiento a la sentencia de apelación mencionada, a través del cual se exige un depósito por ********** para seguir gozando de la libertad provisional bajo caución; así como la orden de reaprehensión que emitirá como acto inminente; 3) La ejecución material de los actos mencionados con anterioridad; 4) La iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, publicación y refrendo del Código Fiscal de la Federación, en particular, el artículo 92 vigente en el año dos mil cuatro; así como el artículo Segundo, fracción II de las disposiciones transitorias de tal ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis.

SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16, 20 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil nueve admitió la demanda de amparo, registrándola con el número 51/2009.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Magistrado Unitario dictó sentencia en audiencia constitucional de siete de diciembre de dos mil nueve, terminada de engrosar el quince del mismo mes y año, en la que resolvió sobreseer en el juicio y conceder el amparo para el efecto de que el Magistrado responsable dejara insubsistente el auto reclamado y en su lugar dictara otro en el que atendiendo al principio de retroactividad de la ley contenido en el artículo 14 constitucional, determinara si es aplicable o no en el caso concreto el artículo 94, en relación con el 92, ambos del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los acontecimientos.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito y el propio quejoso, interpusieron recursos de revisión mediante escritos presentados el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve y seis de enero de dos mil diez, respectivamente, ante el citado órgano jurisdiccional.


Posteriormente, el quejoso interpuso revisión adhesiva al intentado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Tribunal Unitario de origen, mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil diez.


QUINTO.- Los recursos principales fueron admitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, mediante auto de veintinueve de enero de dos mil diez y la revisión adhesiva, el doce de febrero de dos mil diez, registrándolos con el número 34/2010 y previos los trámites legales correspondientes, en sentencia de diecisiete de junio de dos mil diez, se resolvió desechar el recurso de revisión principal presentado por el quejoso, al resultar extemporáneo; reservarse competencia de legalidad y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca respecto a la constitucionalidad del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil cuatro, así como del artículo Segundo, fracción II de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis.


SEXTO.- Por auto de dos de julio de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el presente toca de revisión con el número 596/2010, asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión así como de la adhesión al recurso principal y turnó el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


SÉPTIMO.- Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y designó como ponente al M.J.N.S.M., para formular el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


ÚNICO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer y resolver el presente recurso de revisión y su adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; toda vez que si bien se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en cuya demanda se impugnó el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil cuatro, así como el Artículo Segundo, fracción II, de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, lo cierto es que en el recurso no subsiste el problema de constitucionalidad, necesario para que se surta la competencia de este Alto Tribunal.


Los artículos citados establecen:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:



VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;



En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;


…”.


Artículo 84.- Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando:


a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


…”.


De los preceptos transcritos se advierte que es requisito necesario para actualizar la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conocimiento de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en un juicio de amparo indirecto, el que en aquéllos subsista el problema de constitucionalidad, lo que no sucede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR