Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2488/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1044/2016 (RELACIONADO CON EL D.T. 975/2016)))
Número de expediente2488/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2488/2017


amparo directo en revisión 2488/2017.

QUEJOSA: SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL AHORA CIUDAD DE MÉXICO.

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

ministro que hizo suyo el asunto: alberto pérez dayán.

SECRETARIA: T.S.M..



Vo. Bo.:

Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión **********, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad, ya que de la lectura de la demanda de amparo directo se advierte que la quejosa, Secretaría de Salud del Distrito Federal ahora Ciudad de México, propuso sólo temas de legalidad consistentes en:


  • Que la Junta responsable dictó un laudo ilegal, porque la condenó a reinstalar y pagar diversas prestaciones al trabajador (ahora recurrente), aduciendo que se realizó una incorrecta valoración de sus pruebas; del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por tiempo determinado; y de la aplicación de los artículos 5o. y 8o. de la Ley Burocrática, en relación a las funciones realizadas por el actor; de las cargas probatorias; de las Condiciones Generales de Trabajo en la Secretaría de Salud y del Gobierno del Distrito Federal; de la prueba confesional del actor; y, de la falta de fundamentación y motivación en el laudo.


En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión que en el presente asunto no subsiste un planteamiento de constitucionalidad, razón por la cual;


RESUELVE:


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y Presidente Eduardo Medina Mora I. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El señor Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.


Firman el M.P. y el Ministro que hizo suyo el asunto, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE:




_________________________________

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.






MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO:




_____________________________________________

ALBERTO PÉREZ DAYÁN.




SECRETARIO DE ACUERDOS:




____________________________________________

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.



Esta hoja corresponde al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2488/2017. QUEJOSA: SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL AHORA CIUDAD DE MÉXICO. RECURRENTE: **********. Fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. Conste.




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información...

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