Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2001 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2001)

Sentido del falloÚNICO.- SE SOBRESEE EN LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha07 Mayo 2001
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente12/2001
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2001

Acción de Inconstitucionalidad 12/2001

acción de inconstitucionalidad 12/2001.


actor:

procurador general de la república.




ponente: ministro josé vicente aguinaco alemán.

secretario: P.A.N.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil uno.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil uno, en el domicilio del autorizado por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir demandas y promociones a que se refiere el artículo 105 Constitucional y su Ley Reglamentaria, fuera del horario de labores del más alto Tribunal y remitido al día siguiente a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.R.M. de la Concha, ostentándose como Procurador General de la República promovió acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de la norma general que a continuación se señala, emitida por las autoridades que se mencionan en el párrafo siguiente:


"NORMA GENERAL IMPUGNADA:--- El artículo 30, "párrafo segundo, de la Ley de Hacienda de los "Municipios del Estado de Q.R., publicada "en el Periódico Oficial de esa entidad el 29 "diciembre de 2000, del que se anexa un ejemplar.--"- AUTORIDADES DEMANDADAS:--- 1.- Autoridad "emisora: El Congreso del Estado de Q.R., "con domicilio en Boulevard Bahía, número 101, "Colonia Centro, Código Postal 77000, Chetumal, "Q.R..--- 2.- Autoridad promulgadora: El "Gobernador de la misma entidad, con domicilio en "la calle 22 de enero número 1, Colonia Centro, "Código Postal 77000, Chetumal, Q.R..


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"1.- Violación al numeral 115, fracción IV, primer "párrafo, inciso a) y párrafo segundo, de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos:--- El numeral de referencia consagra, "entre otras cosas, el principio de libre hacienda "municipal, el cual se estima es vulnerado por la "norma que aquí se impugna. Por ello, previo al "pronunciamiento sobre el concepto de invalidez, "considero pertinente hacer una breve referencia "acerca de lo que debe entenderse por hacienda "municipal.--- De acuerdo con el Diccionario "Jurídico Espasa la "Hacienda Pública se "constituye por el conjunto de derechos y de "obligaciones de contenido económico cuya "titularidad corresponde al Estado o a sus "organismos autónomos”.--- El Diccionario Manual "Jurídico de José Alberto Garrone define la ""Hacienda Pública como la coordinación "económica activa cuyo fin es la producción de los "servicios que corresponden al Estado. Dicho fin "se logra, fundamentalmente, mediante la "recaudación de impuestos a los habitantes. En "sentido general significa el contenido de los "bienes del Estado con su consiguiente "administración".--- Ese Máximo Tribunal en las "sentencias dictadas en las Controversias "Constitucionales 4/98 y 6/98 resolvió que la "hacienda municipal está comprendida dentro de lo "que es la hacienda pública, y que consiste en un "universo de elementos que se integran a la misma "desde que entran y afectan la esfera económica de "los municipios, concluyendo que, en términos "generales, la hacienda municipal se integra por los "ingresos, activos y pasivos.--- Ahora bien, en "virtud del renovado espíritu del federalismo, se ha "pretendido dar autonomía a los municipios "evitando la centralización política, jurídica, "administrativa y económica, con el fin de "mantener un equilibrio entre los órganos de "gobierno, pues el municipio es una comunidad "social con capacidad jurídica que reclama la "obtención de un desarrollo integral a la par de los "Estados y la Nación.--- Por lo anterior, nuestro "sistema jurídico constitucional estableció una "fórmula -artículo 115, fracción IV constitucional- "con el objeto de que los municipios cuenten con "los recursos económicos suficientes para su "desarrollo integral, incluyendo la debida "prestación de los servicios públicos que sus "habitantes requieren. En virtud de tal fórmula, el "municipio debe ser libre para administrar su "hacienda pública en los términos del citado "numeral 115 constitucional que, en la parte que "aquí interesa, dispone:--- “Constitución Política de "los Estados Unidos Mexicanos”.--- "Artículo 115.- "...--- I.- a III.- ...--- IV.- Los Municipios administrarán "libremente su hacienda, la cual se formará de los "rendimientos de los bienes que les pertenezcan, "así como de las contribuciones y otros ingresos "que las legislaturas establezcan a su favor, y en "todo caso:--- a) Percibirán las contribuciones, "incluyendo tasas adicionales, que establezcan los "Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su "fraccionamiento, división, consolidación, "traslación y mejora, así como las que tengan por "base el cambio de valor de los inmuebles.--- b) a "c)...--- Las leyes federales no limitarán la facultad "de los Estados para establecer las contribuciones "a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán "exenciones en relación con las mismas. Las leyes "estatales no establecerán exenciones o subsidios "a favor de persona o institución alguna respecto "de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos "los bienes de dominio público de la Federación, de "los Estados o los Municipios, salvo que tales "bienes sean utilizados por entidades paraestatales "o por particulares, bajo cualquier título, para fines "administrativos o propósitos distintos a los de su "objeto público.- ...”.--- De la transcripción anterior "se desprende que nuestra Constitución Federal "dispone expresamente que los Municipios "percibirán las contribuciones sobre la traslación "de la propiedad inmobiliaria. Asimismo, se "estatuye que del pago de esa contribución no "podrá eximirse a persona o institución alguna, "salvo que se trate de bienes de dominio público de "la Federación, de los Estados o de los Municipios.-"-- El precepto constitucional citado con antelación "delimita los rubros respecto de los cuales el "municipio ejerce libremente su administración "para poder llevar a cabo la prestación de los "servicios públicos y las funciones que la propia "Ley Fundamental le confiere, y establece una "prohibición de eximir de la obligación de "contribuir a los gastos del Ayuntamiento, para "proteger la referida hacienda municipal. En la "parte que nos interesa, encontramos que se "menciona lo siguiente:-- *Los municipios "percibirán las contribuciones, incluyendo tasas "adicionales, que establezcan los Estados, entre "otros, sobre la traslación de la propiedad "inmobiliaria, y--- *Queda prohibido que las leyes "estatales establezcan exenciones o subsidios a "favor de persona o institución alguna respecto de "esas contribuciones.--- Establecido lo anterior, se "pasa al examen del segundo párrafo del "dispositivo que se impugna, mismo que, en la "parte que aquí interesa, establece:--- “Ley de "Hacienda de los Municipios del Estado de "Quintana Roo.- Capítulo III.- Impuesto Sobre "Adquisición De Inmuebles Objeto, Sujeto, Base y "Tasa del Impuesto”.--- "Artículo 30.- No se pagará "el impuesto establecido en el artículo 29 de esta "Ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan "la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los "Municipios para formar parte del dominio público, "siempre y cuando dichos inmuebles sean para su "propio uso. Salvo que tales bienes sean utilizados "por entidades paraestatales o por particulares, "bajo cualquier título, para fines administrativos o "propósitos distintos a los de su objeto público.--- "Tampoco se pagará el impuesto establecido en "esta Ley en las adquisiciones de inmuebles que "hagan arrendatarios financieros al ejercer la "operación de compra en los términos de "arrendamiento financiero;...".--- En virtud de que el "numeral en cita se encuentra relacionado con el 29 "de la misma ley, se reproduce para una mejor "exposición:--- "Artículo 29.- Están obligados al "pago del Impuesto Sobre Adquisición de "Inmuebles establecidos en esta Ley, las personas "físicas o morales que adquieran inmuebles que "consistan en el suelo y las construcciones "adheridas a él, ubicados en el Territorio del "Municipio correspondiente, así como los derechos "relacionados con los mismos, a que esta Ley se "refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa "del 2% al valor del inmueble".--- Ahora bien, la "primera parte del segundo párrafo del artículo 30 "transcrito, establece una exención del impuesto "sobre adquisición de inmuebles a favor de los "arrendatarios financieros.--- Cabe aclarar que el "texto que se considera inconstitucional no "establece literalmente que se trate de una "exención, pero la doctrina ha entendido por "exención, una situación de dispensa o liberación, "es decir, un mecanismo por el cual se libera o se "dispensa a alguien de alguna carga. En sentido "jurídico, es la liberación del cumplimiento de una "obligación a cargo de una persona, establecido en "ley y, en el caso en particular, del texto del "segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de "Hacienda de los Municipios del Estado de "Quintana Roo se desprende claramente que se "cumplen los extremos antes mencionados.--- En "efecto, al establecer que "Tampoco se pagará el "impuesto establecido en esta Ley en las "adquisiciones de inmuebles que hagan "arrendatarios financieros al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 31 Enero 2020
    ...la Procuraduría General de la República. En efecto, si bien este Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de nueve votos la acción de inconstitucionalidad 12/2001, determinó que de lo establecido por los artículos 105, fracción II, inciso c) y 102, párrafo tercero, de la Constitución Polí......
  • Ejecutoria num. 14/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
    • México
    • Primera Sala
    • Invalid date
    ...la Procuraduría General de la República. En efecto, si bien el Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de nueve votos la acción de inconstitucionalidad 12/2001, determinó que de lo establecido por los artículos 105, fracción II, inciso c) y 102, párrafo tercero, de la Constitución Políti......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2018)
    • México
    • PRIMERA SALA
    • 6 Febrero 2020
    ...la Procuraduría General de la República. En efecto, si bien el Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de nueve votos la acción de inconstitucionalidad 12/2001, determinó que de lo establecido por los artículos 105, fracción II, inciso c) y 102, párrafo tercero, de la Constitución Políti......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2018)
    • México
    • PLENO
    • 4 Julio 2019
    ...la Procuraduría General de la República. En efecto, si bien este Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de nueve votos la acción de inconstitucionalidad 12/2001, determinó que de lo establecido por los artículos 105, fracción II, inciso c) y 102, párrafo tercero, de la Constitución Polí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR