Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6754/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 586/2016 ))
Número de expediente6754/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6754/2016


amparo directo en revisión 6754/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SecretariA: A.M.I.O.

ASESORA: J.S. ANDUJO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 6754/2016 promovido contra la sentencia dictada siete de octubre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del tercer Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio mercantil ejecutivo.1 ********** (en lo sucesivo también **********), por conducto de su apoderada, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de ********** (en lo sucesivo también **********) como deudora directa y ********** y **********, como fiadores solidarios, la declaración de vencimiento anticipado de contrato de apertura de crédito simple con fianza, aval y deuda solidaria, celebrado entre las partes; el pago de suerte principal de capital vigente y vencido; el pago de intereses ordinarios y moratorios generados y los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo; el pago de gastos y costas.


Registrada la demanda bajo el expediente ********** y admitida la misma, se emplazó a los demandados quienes opusieron las excepciones de falta de personalidad e improcedencia de la vía. Tramitadas en la vía incidental, en sentencia interlocutoria se declaró la improcedencia de las excepciones; inconformes, cada uno de los demandado promovieron recurso de apelación de tramitación inmediata los cuales se resolvieron en el sentido de confirmar la sentencia interlocutoria.


Por escrito de cuatro de marzo de dos mil quince, la actora se desistió de la instancia con relación al demandado **********, lo que fue proveído favorablemente por el juez del proceso en auto de treinta de marzo de dos mil quince.


Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, el juez pronunció sentencia definitiva el veintidós de enero de dos mil dieciséis en la cual condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.


Recurso de Apelación. Inconforme con esa sentencia, el abogado de los demandados promovió recurso de apelación en contra la misma. Por razón de turno tocó conocer a la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco que lo radicó bajo el número de toca civil **********.


El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis dictó un fallo en el que modificó la sentencia recurrida en cuanto a la persona moral demandada para que no se le condenara al pago de las prestaciones reclamadas sino que dejaba a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en el procedimiento concursal. Por otra parte, ordenó el remate de los bienes del demandado ********** para cubrir lo sentenciado.2


Asimismo, la Sala se pronunció respecto de la tasa de interés ordinaria y moratoria apreciando que no era notoriamente usuraria e inconvencional por lo que no daba lugar a su reducción.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución de segunda instancia, por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el demandado **********, por propio derecho y con el carácter de gerente general único de la sociedad mercantil **********, promovió juicio de amparo directo.3


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto en los artículos 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis,4 el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, formó el expediente respectivo bajo el número 586/2016 y admitió a trámite la demanda de amparo.


Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de siete de octubre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que resolvió no amparar a ********** por sí y como representante legal de la persona moral **********, misma que se terminó de engrosar el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.5


Esta determinación es la resolución recurrida en el presente recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, **********, por conducto de su autorizado en términos amplios, interpuso recurso de revisión.6


Por acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 6754/2016 y se admitió a trámite al estimar que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1203 del Código de Comercio y el tribunal colegiado del conocimiento determinó infundados los conceptos de violación respectivos, ante lo cual la parte quejosa pretende combatir dicha determinación a través del recurso de revisión por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional y el planteamiento podría ser novedoso ya que no se advierte la existencia de un criterio sostenido al respecto por este Alto Tribunal.7


Mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.8



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se ordenó notificar por lista a las partes. Así, se notificó por lista de acuerdos publicada el jueves veinte de octubre de dos mil dieciséis, misma que surtió efectos al día siguiente (viernes veintiuno de ese mes y año).9


Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió de lunes veinticuatro de octubre al miércoles nueve de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días veintinueve y treinta de octubre así como cinco y seis de noviembre por ser fin de semana e inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se descuentan los días treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre al haber sido decretados como no laborables conforme a la Circular 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, adoptada en sesión ordinaria de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Por lo que si el recurso fue presentado el miércoles nueve de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer **********, por conducto de su autorizado en términos amplios, quien tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo de origen y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado en su resolución y los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

  1. Conceptos de violación.

La quejosa argumentó como conceptos de violación los siguientes:


Primer concepto de violación. La autoridad responsable omitió entrar al estudio de los agravios sexto, séptimo y octavo relativos a los supuestos procesales de falta de personalidad e improcedencia de la vía, requisitos esenciales para el ejercicio de una acción, bajo el argumento que eran inatendibles ya que eran una cuestión ya resuelta por lo que dichos pronunciamientos debía considerarse firmes y operaría...

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