Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 384/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha24 Marzo 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 248/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 111/2008))
Número de expediente384/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 384/2009

SUSCITADA ENTRE el sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL pRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA


Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si cuando la materia del recurso de apelación, admitido en el efecto devolutivo, versa sobre cuestiones relacionadas con el desahogo de pruebas, esto constituye o no una cuestión previa que impida que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en términos del artículo 1076, fracción VI del Código de Comercio.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


Integrantes:

- Gustavo Calvillo Rangel

- Raúl Armando Pallares Valdez

- Ma. E.T.H.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO


Integrantes:

- Enrique Munguía Padilla

- Armida Elena Rodríguez Celaya

- Laura Catalina Maldonado Arce (Secretaria en funciones de Magistrado)




SENTIDO DEL PROYECTO:



Al resolver el Amparo en Revisión número 248/2009, estableció el siguiente criterio:


El órgano colegiado sostuvo que si se parte de la base de que para que la cuestión previa interrumpa el plazo de la caducidad, debe incidir en la debida consecución del procedimiento, por constituir un elemento esencial del juicio, que debe ventilarse antes de que el mismo continúe, y que tendrá gran impacto en el resultado final, entonces es evidente que la determinación apelada que versa sobre el desahogo de una prueba, incide en la debida consecución y rumbo del procedimiento.


El Tribunal agregó que si existen probanzas pendientes de desahogar y la oferente ha impulsado su perfeccionamiento, incluso a través del recurso de apelación de que se trata, es indiscutible que ello revela su interés en que el juicio continúe hasta que se dicte la resolución final, y no su abandono, por lo cual, resultaba ilógico imponer a la actora, que solicite al juzgador pasar a la etapa del periodo de alegatos, si aún existen pruebas de su parte por desahogar.


La ad quem federal afirmó que el desahogo del material probatorio admitido en el juicio, conlleva a la debida integración del procedimiento, y a pasar a la etapa procesal de alegatos, lo que ineludiblemente implica la adecuada consecución del juicio, y que el trámite del mismo se lleve por todas sus etapas procesales, las cuales se encuentran bien determinadas y delimitadas, sin que sea jurídicamente correcto pasar a la etapa de alegatos si existen pruebas pendientes de desahogar.

Al resolver el Amparo en Revisión 111/2008, estableció la siguiente tesis:


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS, NO CONSTITUYEN UNA "CUESTIÓN PREVIA" QUE IMPIDA QUE OPERE AQUELLA FIGURA, CONFORME AL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. De conformidad con el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, la caducidad de la instancia en los asuntos mercantiles no opera, entre otros casos, cuando se encuentre pendiente de resolver por la autoridad de conocimiento o por otra, una cuestión previa. Ahora bien, de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 53, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA.", sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que las cuestiones previas son aquellos aspectos de naturaleza trascendental que tienen la virtud de incidir en la debida consecución del juicio y, por tanto, en el rumbo del procedimiento, por lo que es válido concluir que el factor que determina que una cuestión pueda considerarse de naturaleza previa, para los efectos anotados, es que la resolución pendiente de dictar trascienda en el juicio, influyendo en la debida continuación del procedimiento, no en la sentencia. De acuerdo con lo anterior y dado que las cuestiones relacionadas con la admisión y desahogo de pruebas, no repercuten directamente en la debida marcha del juicio, pues no impiden ni modifican el rumbo del procedimiento, ya que éste continúa con toda normalidad y, en todo caso, las violaciones que hubiere en relación con dichos aspectos, afectarían la garantía de defensa de las partes e influirían, en un momento dado, si trascendiera su resultado al fallo final que se dicte en el juicio, es inconcuso, entonces, que éstos no pueden considerase como de naturaleza previa a efecto de impedir que se consume la caducidad en materia mercantil.”


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta

en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.



CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, QUE VERSA SOBRE EL DESAHOGO DE PRUEBAS, NO CONSTITUYE UNA CUESTIÓN PREVIA QUE IMPIDA QUE OPERE AQUELLA FIGURA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 6/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 53, con el rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA” estableció el criterio bajo el cual las cuestiones previas son aquellos aspectos de naturaleza trascendental que inciden directa e inmediatamente en la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio deben ventilarse antes de que éste continúe, teniendo impacto en el resultado final del juicio. Esto es, dichos supuestos derivan de la imposibilidad de que las partes sigan actuando en el juicio ante la necesidad de que alguna cuestión directa o indirectamente relacionada con éste sea resuelta primero, porque efectivamente las partes y el juez no pueden actuar sino hasta que se dirima esa cuestión, por lo que no corre el plazo de caducidad de la instancia, pues ello implicaría sancionar a las partes con la perención del juicio cuando éstas no están en posibilidad de actuar. Así, el recurso de apelación admitido en el efecto devolutivo cuya materia versa sobre el desahogo de pruebas no puede considerarse como una cuestión previa que deba resolverse para poder seguir con el trámite del juicio principal, porque nada impide a las partes y al juez seguir actuando en la instancia principal, pues éste puede ordenar el desahogo de las probanzas que se encuentren admitidas y con base en ellas dictar sentencia definitiva, máxime que las violaciones que hubiere en relación con dichos aspectos afectarían la garantía de defensa de las partes e influirían si trascendiera su resultado al fallo final que se dicte en el juicio. Por tanto, el recurso de apelación admitido en el efecto devolutivo, que versa sobre el desahogo de pruebas, no constituye una cuestión previa que impida que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en términos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 384/2009

SUSCITADA ENTRE el sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL pRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO a. CASASOLA...

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