Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 2092/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, SOBRESEE, NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 425/2009), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 100/2009-III)
Número de expediente 2092/2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 2092/2009.

AMPARO EN REVISIÓN 2092/2009.

QUEJOSA: **********.



ponente: ministro JOSÉ DE J.G.P..

secretariOS: JULIO E.D.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente de la República.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director General del Diario Oficial de la Federación.

  5. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  6. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS:


La aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y difusión del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, por lo que se refiere a los artículos 109, fracción X y 170; así como la orden de recaudación, recaudación, devolución y el pago del monto del tributo retenido en forma indebida.


La parte quejosa expuso en su demanda de garantías, los antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación que estimó pertinentes, señalando que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Mediante auto de dieciocho de febrero de dos mil nueve, el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien tocó conocer, por razón de turno, de la demanda referida, la registró con el número 293/2009-A de su índice, y se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto por razón de territorio y, por ende, declinó su competencia a favor del J. de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, en turno.


TERCERO. Por proveído de veintitrés de febrero del año en curso, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, a quien por cuestión de turno tocó conocer del líbelo de garantías, aceptó la competencia declinada, admitió la demanda de amparo y la registró con el número 100/2009-III.


Seguidos los trámites de ley, el J. del conocimiento celebró audiencia constitucional el veintiocho de julio del dos mil nueve, en la que dictó la sentencia correspondiente, terminada de engrosar el tres de agosto del año en curso, en la cual resolvió sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anteriormente identificada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil nueve, en el juzgado del conocimiento.


QUINTO. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil nueve, el J. que conoció del asunto, remitió los autos al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en turno, para el conocimiento del referido recurso.


SEXTO. Por proveído de veintitrés de septiembre del dos mil nueve, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, ordenó devolver los autos al juzgado del conocimiento, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo General 4/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, mediante el cual se señala que se envíen directamente al mismo los juicios de amparo en los que se impugnan los artículos 109, fracción X, y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación vigente a partir del primero de enero de dos mil dos.


Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, el juzgado del conocimiento ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Por auto de fecha dos de octubre de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia de este Máximo Tribunal para conocer del recurso de revisión, quedando registrado bajo el número 2092/2009, y ordenó que, una vez que el Ministerio Público haya formulado su pedimento o transcurrido el plazo para hacerlo, se envíe a esta Primera Sala del Alto Tribunal a fin de que se turne el asunto al Ministro respectivo.


OCTAVO. Por proveído de nueve de octubre de este año, se determinó que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del presente asunto, por lo cual se hiciera el registro del ingreso correspondiente, y se turnaran los autos a la Ponencia del Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, a efecto de que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo previsto en el punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley del Impuesto sobre la Renta, subsistiendo el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO. El recurso de revisión presentado por la quejosa, fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia recurrida, dictada por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, fue notificada por lista el seis de agosto del dos mil nueve, por lo que el término de diez días señalados en el artículo citado, transcurrió del diez al veintiuno de agosto, excluyéndose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veinte de agosto de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Ensenada, Baja California, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son las siguientes:


I. En sus conceptos de violación, la entonces quejosa, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


1.- Que el artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio de la garantía de legalidad tributaria y del principio de reserva de ley, al establecer un objeto genérico o una “cláusula abierta”, porque no especifica qué debe entenderse por “ingreso esporádico.


Aduce la quejosa que esa situación propicia que sea la autoridad hacendaria quien determine cuál es el ingreso esporádico, lo cual deviene violatorio de la garantía de legalidad tributaria, en tanto que dicha autoridad le retuvo el veinte por ciento de los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro, al considerar que el retiro de dichos recursos constituyó un ingreso esporádico.


2.- Que los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan la garantía de proporcionalidad tributaria porque obligan al pago de dicho impuesto en dos ocasiones.


Argumenta que, atento a la mecánica de retención y entero de las cuotas obrero patronales, las cantidades recaudadas por ese concepto ya causaron y pagaron el impuesto sobre la renta y, en esa condición entraron a cada cuenta individual, por lo que resulta inconstitucional que dichos preceptos legales establezcan la obligación de pagar impuesto, al momento de disponer de los recursos de la cuenta individual, por lo que de esa manera no se toma en consideración la capacidad contributiva de la quejosa. Aduce que el dinero que ingresa a la cuenta individual, en ningún momento representa capacidad económica y, por ello, esas cantidades no pueden ser consideradas como ingresos, ya que se trata de recursos que tienen naturaleza de aportación de seguridad social.


3.- Que el artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola la garantía de equidad tributaria, porque otorga un trato diferenciado a situaciones idénticas, sin ninguna justificación objetiva.


Señala que lo anterior es así, ya que si los ingresos que se retiran pertenecen a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez causan impuesto sobre la renta, en cambio si pertenecen a la subcuenta de vivienda están exentos, lo que implica un trato desigual, ya que ambas cuentas tienen un mismo...

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