Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1721/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 748/2017))
Número de expediente1721/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 1721/2018

quejosa y recurrente: empresarios industriales de méxico, sociedad anónima de capital variable.

MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: mario gerardo avante juárez

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 1721/2018 promovido contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dieciocho, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio Ordinario Mercantil. Mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Héctor Juan José García Quevedo Topete, por su propio derecho y la Sucesión de E.G.G., por conducto de su apoderado J.A.M.L., demandaron en la vía ordinaria mercantil de Empresarios Industriales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:


  1. Para la sucesión de E.G.G., el pago correspondiente a la amortización de ********** acciones nominativas representativas del capital social variable de la empresa Empresarios Industriales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. Para H.J.J.G.Q.T. el pago correspondiente a la amortización de ********** acciones nominativas representativas del capital social variable de la Sociedad Mercantil referida.


  1. Para la sucesión de E.G.G., el pago de todas y cada una de las ganancias que correspondan a ********** acciones nominativas; así como el pago correspondiente a las ganancias generadas por ser la sucesión titular de ********** acciones representativas del capital mínimo fijo sin derecho a retiro de la misma empresa.


  1. Para H.J.J.G.Q.T., el pago de todas y cada una de las ganancias que correspondan a ********** acciones nominativas; así como el pago correspondiente a las ganancias generadas por ser titular de ********** acciones, representativas del capital mínimo fijo sin derecho a retiro de la misma empresa.


  1. El pago de los intereses legales causados y los que generen dichas cantidades hasta en tanto la demandada haga pago liso y llano de las prestaciones que han quedado detalladas en los cuatros incisos anteriores.


  1. El pago de los gatos y costas que originen el presente juicio.



Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, cuya entonces titular mediante proveído del veintidós de noviembre de dos mli trece, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********. Asimismo, ordenó a emplazar a juicio a la demandada, quien dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas y oponiendo diversas excepciones y defensas1.


Seguido el juicio en todas sus etapas, el juez del conocimiento dictó sentencia el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en la que resolvió lo siguiente:


  • Se condena a la demandada al pago de las acciones que se reclaman en los incisos a) y b) del escrito inicial de demanda, cantidad que se cuantificará en ejecución de sentencia; asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios legales sobre dicha cantidad desde que se constituyó en mora. Se decreta la prescripción de la acción de las prestaciones reclamadas con los incisos c) y d). No se hace especial condena en costas.


Recurso de apelación. En contra de dicho fallo, ambas partes interpusieron recursos de apelación, de los que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, con el toca ********* y su acumulado **********2.


Por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Unitario del conocimiento resolvió lo siguiente3:


  • Es infundado el recurso de apelación interpuesto por Empresarios Industriales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia definitiva. Asimismo, es infundado el diverso recurso de apelación adhesivo intentado por la parte actora.

  • Es parcialmente fundado el recurso de apelación hecho valer por los actores, contra el fallo definitivo, en consecuencia, se reforma esa determinación4. No ha lugar a imponer especial condena a los apelantes por la tramitación de la segunda instancia.


SEGUNDO. Demanda de amparo principal. Inconforme con la resolución, por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, Empresarios Industriales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de M.A.S.C.L., apoderado de la persona moral, promovió juicio de amparo directo5.


TERCERO. Derechos Constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran los derechos fundamentales de audiencia, exacta aplicación de la ley civil, genérico de legalidad y de acceso a una tutela jurisdiccional completa.



CUARTO. Trámite de la demanda de amparo principal. Por razón de turno, correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que mediante acuerdo de Presidencia del tres de octubre de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda de amparo con el expediente **********6.


QUINTO. A. adhesivo. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, los terceros interesados promovieron juicio de amparo adhesivo7.


SEXTO. Trámite del amparo adhesivo. Por acuerdo de Presidencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite el amparo adhesivo8.


SÉPTIMO. Resolución de los juicios de amparo principal y adhesivo. Seguidos los trámites correspondientes, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado y declaró sin materia el amparo adhesivo9.


OCTAVO.- Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el nueve de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión10.


Por acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinte de marzo de dos mil dieciocho, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 1721/2018 y se admitió a trámite11.


Mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciocho esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente12.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el veintidós de febrero de dos mil dieciocho13, notificación que surtió efectos el veintitrés de febrero de ese mismo año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veintiséis de febrero de dos mil dieciocho al viernes nueve de marzo de ese mismo año, descontándose del plazo los días veinticuatro y veinticinco de febrero, así como también los días tres y cuatro de marzo de dos mil dieciocho, al ser inhábiles por corresponder a los sábados y domingos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A..


Por lo que si el recurso fue presentado el viernes nueve de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por su propio derecho, y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.

  1. Conceptos de violación del juicio de amparo principal

  • Se viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución en relación con los artículos 1040 y 1045 del Código de Comercio, al concluir que en el asunto que nos ocupa debe computarse el plazo para que opere la...

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