Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2005-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha09 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 8442/2005)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 3423/2000, 4143/2000)
Número de expediente98/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2005-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL tercer y segundo tribunales colegiados ambos en materia civil del primer circuito.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: jaime flores cruz.



Tema de la posible contradicción de tesis: se circunscribe a determinar lo relativo a qué ley es aplicable para efecto de la cuantificación de las costas causadas, tomando en cuenta su naturaleza jurídica, la que se encuentra vigente en el momento en que se presenta la demanda del juicio natural o, por el contrario, la que se encuentra vigente cuando se dicta la sentencia definitiva de segunda instancia.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


PROPUESTA.


COSTAS, INCIDENTE DE. LA CUANTIFICACIÓN DEBE HACERSE CONFORME A LA LEY VIGENTE, EN EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA LA DEMANDA DEL JUICIO NATURAL, Y NO CUANDO SE PRESENTA ÉSTE. La ley aplicable para determinar las costas causadas, no es la vigente al momento de presentarse un incidente, porque no se trata de una cuestión de carácter procesal. En efecto, el derecho al pago de costas es un derecho sustantivo que nace en el momento de presentar la demanda correspondiente, y no es de carácter procesal. Es de carácter sustantivo, porque representa el derecho que tiene el vencedor de un juicio, de exigir a la parte vencida que le cubra las erogaciones que tuvo con motivo de las actuaciones y diligencias que hubo de realizar en su prosecución, esto es, que la indemnice en los gastos directos, útiles y necesarios en que incurrió para iniciar, tramitar y concluir el juicio, a fin de obtener sentencia favorable; obligación que se reconoce en la sentencia definitiva y que tiene su origen en la tramitación del procedimiento. Por tanto, nace al momento en que se presenta la demanda que dio origen al juicio, porque en él queda establecido el valor de lo demandado, que es la base para fijar por cuánto litigarán las partes, una con el ánimo de que se condene a su contraria al pago de lo reclamado, y la otra, con la finalidad de que se le absuelva de dicho pago. En consecuencia, las controversias deben resolverse aplicando el derecho correspondiente expedido con anterioridad al hecho.


Magistrados integrantes: N.L.R., José Atanasio Alpuche Marrufo y M.S.H. de M..







COSTAS. PARA SU LIQUIDACIÓN ES APLICABLE LA LEY VIGENTE AL DICTARSE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA. Las costas tienen una naturaleza procesal y el derecho a las mismas surge al dictarse la sentencia definitiva de segunda instancia, la cual causa ejecutoria por ministerio de ley; por tanto, para su liquidación en ejecución de sentencia es aplicable la ley vigente en dicha fecha”.


Magistrados integrantes: L.D.A.G., José Joaquín Herrera Zamora y D.P.P..





Sí existe contradicción de tesis y debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 140 y 141 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen el sistema para la condena en costas, su tramitación y la parte a quien corresponde regularlas, así como la forma de liquidarlas. Ahora bien, las costas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante aquél; por ello son de naturaleza procesal y, aunque se les considera accesorias de la sentencia pronunciada en el juicio principal, son independientes en tanto que no están ligadas ni dependen del derecho substancial reconocido en aquélla. En ese orden de ideas, una vez que el pago de costas ha sido declarado procedente por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, inicia la etapa de liquidación, regulación, determinación, cuantificación o tasación, pues si ya se impuso la condena, sólo queda traducirla a cantidad líquida. En consecuencia, si la materia de las costas causadas pertenece al ámbito procesal porque tienen su origen en el proceso y están reglamentadas por las leyes procesales, además de que su imposición es una de las consecuencias derivadas de la sentencia, resulta indudable que deben cuantificarse de acuerdo con la ley vigente en la fecha en que se dicte dicha sentencia, que es en donde se define la responsabilidad de quien debe indemnizarlas. Lo anterior, en tanto las costas son erogaciones por todo el proceso, y sólo al dictarse sentencia se puede tener conocimiento de su costo real actualizado; adicionalmente, no se causan en todos los juicios, y es sólo hasta que se surte la hipótesis específica que se actualiza la obligación de su pago.








CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL tercer y segundo tribunales colegiados ambos en materia civil del primer circuito.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: jaime flores cruz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil cinco.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 35/2005-T, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día primero de junio de dos mil cinco, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el referido Tribunal, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito.


La Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de seis de junio de dos mil cinco, ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 98/2005-PS, admitiendo a trámite la misma; asimismo, requirió a los Tribunales Colegiados de mérito, para que enviaran la información correspondiente.


SEGUNDO.- Por diversos acuerdos de catorce y dieciséis de junio y seis de julio de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la información correspondiente; además, en el último acuerdo de referencia, ordenó dar vista al Procurador General de la República, asimismo, ordenó turnar los autos al M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento con número de oficio DGC/DCC/906/2005, en el que solicitó que se dicte resolución en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer...

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