Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1818/2008 )

Sentido del fallo ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.- SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Número de expediente 1818/2008
Sentencia en primera instanciaSALA REGIONAL DISTRITO FEDERAL IV CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 742/2007)
Fecha24 Junio 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
PROYECTO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1818/2008

amparo directo en revisión 1818/2008.

quejosos: **********.




PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIa de estudio y cuenta: amalia tecona silva.

SECRETARIa ADMINISTRATIVa: dulce maribel rodríguez castillo.




Visto Bueno.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil nueve.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :

C..

PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil siete, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de veintinueve de marzo de dos mil siete, dictado en el expediente laboral número ********** y acumulados, por violación a las garantías consagradas en los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo, registrándola con el número de juicio **********.


En sesión de diez de septiembre de dos mil ocho, los magistrados integrantes del aludido Tribunal dictaron sentencia en la que, en una parte, sobreseyeron en el juicio, en otra, negaron el amparo y, en otra, concedieron la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa, por conducto de su apoderado jurídico **********, interpuso recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil ocho, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y ordenó que, una vez que el Ministerio Público de la Federación formulara su pedimento o transcurriera el plazo legal sin haberlo hecho, pasara el asunto a la Segunda Sala, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


QUINTO. Por oficio sin número recibido el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República para intervenir en el presente asunto, formuló pedimento en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


SEXTO. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del presente amparo directo en revisión, indicó que dicha Sala se avocaba al conocimiento del asunto y lo turnó al M.M.A.G., para la elaboración del proyecto correspondiente.


SÉPTIMO. En sesión de veintiocho de enero de dos mil nueve, los Ministros integrantes de esta Segunda Sala acordaron remitir el asunto, para su resolución, al Pleno del Alto Tribunal, cuyo P., por acuerdo de treinta de enero siguiente, lo radicó en éste.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el presente amparo directo en revisión quedó radicado nuevamente en la Segunda Sala.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, en el que subsiste la materia de constitucionalidad de una ley local.


SEGUNDO. La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el ocho de octubre de dos mil ocho, según consta en la página cuatrocientos once del expediente de amparo directo. Esa notificación surtió sus efectos el día siguiente, es decir, el nueve del citado mes y año, por lo que el término de diez días que para la interposición del recurso señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al veintitrés de octubre de dos mil ocho, descontándose de dicho plazo los días once, doce, dieciocho y diecinueve del propio mes de octubre, por ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo; por tanto, si el recurso se presentó el veintidós de octubre de dos mil ocho, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, debe concluirse que es oportuno, tal y como se visualiza en el siguiente cuadro:



OCTUBRE 2008

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB




  • 8

Notificación

9

Surte efectos

10

(1)

Inicia plazo

11

12

13

(2)


14

(3)

15

(4)

16

(5)

17

(6)

18

19

20

(7)

21

(8)


22

(9) Presenta recurso

23

(10) Término

del plazo



días inhábiles




TERCERO. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, está sustentada en las consideraciones que, en lo conducente, se transcriben:


SÉPTIMO. […] previo al estudio de las cuestiones de legalidad planteadas en este amparo, será analizado el reclamo de inconstitucionalidad que hacen los quejosos, respecto de dos normas de una ley local.

En efecto, en dicha demanda, los quejosos solicitan en una parte del séptimo concepto de violación, que se les tenga por denunciando la aplicación por parte de la responsable, de los artículos sexto transitorio y 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, que dicen son atentatorios de la garantía de igualdad jurídica consignada en el artículo 13 constitucional, ya que se da un tratamiento distinto y discriminatorio a personal jubilado respecto a los trabajadores en activo.

Aunado a lo anterior, en el presente caso se surte lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, que, en la parte que interesa, dispone lo siguiente: (Resulta innecesario transcribir su texto).

Por lo tanto, se procede a analizar primeramente la cuestión de inconstitucionalidad planteada. Lo anterior, con fundamento en la tesis 2a. CXIX/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el número de registro 185,836 en la página 395 del Tomo XVI, octubre de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época, de rubro y texto siguientes:

AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.’ (El subrayado es de este tribunal).

Lo expuesto previamente es reforzado por la circunstancia de que, debido a que se impugna la inconstitucionalidad de dos disposiciones de una ley local, en concreto, de los artículos Sexto Transitorio y 51, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios...

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