Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-08-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 738/2004)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente738/2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 420/2003))
Fecha06 Agosto 2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1088/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 738/2004.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 738/2004

QUEJOSO: **********.





PONENTE: MINISTRO juan díaz romero.

SECRETARIO: CÉSAR DE J.M.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de agosto del dos mil cuatro.


COTEJÓ:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Vo. Bo.:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil tres, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridad y por los actos que a continuación se exponen:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1.- El magistrado de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León; 2.- juez Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León; 3.- actuario adscrito al Juzgado Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León; 4.- Director de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León; y 5.- Secretario de la Secretaría de Policía Preventiva Municipal de Monterrey, todos ellos con domicilio conocido en sus respectivos recintos oficiales en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León. En el entendido de que la primera autoridad tiene carácter de ordenadora y las demás como ejecutoras de los actos reclamados.”

SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMADA: Del magistrado de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, reclamo su sentencia definitiva del 25 de agosto del 2003, dictada dentro del toca de apelación en definitiva**********, mediante la cual revocó la resolución del 19 de junio de 1998, pronunciada por el juez Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, en el expediente**********, formado con motivo del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido en mi contra por los apoderados de**********, Sociedad Anónima, y me condenó al pago de las prestaciones reclamadas, además, reclamo todas y cada una de las órdenes verbales y escritas que dé al resto de las responsables para el cumplimiento de dicha sentencia definitiva, y los medios de apremio que llegare a usar en mi contra para el cumplimiento de la misma.”

Del resto de las autoridades responsables (juez Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, actuario adscrito al Juzgado Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, Director de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León y S. de la Secretaría de Policía Preventiva Municipal de Monterrey), reclamo todos y cada uno de los actos que lleven a cabo para el cumplimiento de la sentencia definitiva antes precisada, con objeto de que se remate, adjudique a favor de terceros y se me desposea del inmueble de mi propiedad ubicado en la calle de ********** de esta ciudad de Monterrey, Nuevo León.”


SEGUNDO.- La parte quejosa estimó infringidos en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; señaló como tercero perjudicado al **********, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, sociedad anónima de capital variable, y narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1344, 1345 1391, fracción IV, 1392, 1393, 1394, 1395, fracción IV, 1403, 1404, 1406, 1407, 1408 y 1410 del Código de Comercio y 449 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

TERCERO.- Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, con el número de toca ********** y, seguidos los trámites de ley, con fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia, dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO:- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó del magistrado de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, el cual quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, por los motivos establecidos en el último considerando de la misma.”


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se apoyó, en lo que al tema de inconstitucionalidad interesa, en las consideraciones siguientes:


QUINTO.- Con excepción del cuarto concepto de violación, que resulta infundado, los demás son inatendibles, inoperantes, atento a las consideraciones legales siguientes. - - - En el primer concepto de violación, el quejoso propone la inconstitucionalidad de los artículos 1391, fracción IV, 1392, 1393, 1394, 1395, fracción IV, 1403, 1404, 1406, 1407, 1408 y 1410 del Código de Comercio, por considerar que violentan lo previsto por el artículo 4º de la Constitución Federal, porque, según dice, permiten que dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil se embargue, remate y desapodere a los gobernados de la vivienda que habitan en compañía de su familia. - - - Al efecto, luego de explicar el marco constitucional en el que descansa la institución social de la familia, así como de exponer las garantías de que ésta goza, principalmente, la relativa al derecho de sus miembros a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, según el artículo del pacto federal citado, el quejoso argumenta también, que “la morada conyugal o lugar de asiento familiar”, para la realización o cumplimiento de su razón de existir, es un bien jurídico protegido por la Constitución Federal, aun en contra de la decisión o la voluntad de los jefes de la familia, pues, dice, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el orden y estabilidad de la familia no sería adecuadamente protegido, si no se impidiera que por mandato legal, impericia, necesidad o prodigalidad de los cónyuges, se llegara a gravar, enajenar o embargar la casa, morada conyugal o inmueble destinado al hogar o asiento de la familia, que es donde se cumple el derecho real de habitación, el cual, al igual que el de recibir alimentos, son derechos inafectables e inembargables. - - - Igualmente afirma, que por las razones reseñadas, si los artículos del Código de Comercio que invoca, permiten, que ante una supuesta falta de pago de un crédito hipotecario, el acreedor, mediante un juicio ejecutivo mercantil, prive al deudor y a su familia del derecho que tienen a una vida digna y decorosa, es obvio que resultan contrarias a lo dispuesto por el artículo 4º constitucional. - - - Pues bien, este tribunal considera insuficiente el alegato esgrimido por el impetrante, como para estar en posibilidades de realizar el estudio integral del problema de constitucionalidad propuesto, respecto de todos y cada uno de los preceptos secundarios impugnados, lo que hace inatendible al concepto de violación en trato. - - - Así es, la parte quejosa pretende establecer la inconstitucionalidad de los artículos 1391, fracción IV, 1392, 1393, 1394, 1395, fracción IV, 1403, 1404, 1406, 1407, 1408 y 1410 del Código de Comercio, empero, los argumentos que al efecto propone no bastan para tener por suficientemente integrado un real planteamiento sobre una cuestión de constitucionalidad de leyes. Es de establecerse que la impugnación suficiente de una norma legal, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo. - - - Al efecto, el artículo 166, fracciones IV y VI de la Ley de Amparo, textualmente dice: - - - “Artículo 166. (lo transcribe)”. - - - Conforme a lo anterior, se advierte la necesidad de que la norma legal señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. - - - El silogismo requerido en tal situación, se apoya en las premisas imprescindibles siguientes: - - - a) Señalamiento de la norma de la Carta Magna. - - - b) Invocación de la disposición legal secundaria que se designe como reclamada. - - - c) Conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. - - - A partir del cumplimiento preciso de las premisas esenciales, surgirá la actualización de la pauta para la conclusión del silogismo y establecer, de esa manera, el problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. - - - En el presente caso, el quejoso incumple tal precepto, toda vez que si bien es cierto que impugna la constitucionalidad de los artículos 1391, fracción IV, 1392, 1393, 1394, 1395, fracción IV, 1403, 1404, 1406, 1407, 1408 y 1410 del Código de Comercio, al estimar que contravienen lo dispuesto por el artículo 4º del Código Político, también lo es que omite en su concepto de violación demostrar la pretendida inconstitucionalidad de dichos ordenamientos legales, al no confrontarlos cada uno de ellos directamente con la disposición de la Carta Magna que invoca, de manera que sea detallada en su contexto y alcance jurídico, como resulta...

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